REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 38.998.
Visto, con informes de la parte demandada.
I.Consta en las actas procesales lo siguiente:
Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios que intentara la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de las ciudadanas MARÍA GRACIA CASTELLANO, MIRIAN CASTELLANO, RAISA CASTELLANO, MARÍA CASTELLANO y MARIANELA CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.067.495, 3.467.742, 8.067.494, 3.467.471 y 5.062.589, respectivamente, y de igual domicilio, representación que le deviene de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 35, de los libros que lleva la referida oficina pública; en contra del ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.746, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.516, de igual domicilio, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 32, Tomo 65, de los libros respectivos.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta en las actas del expediente N° 47.822, de la nomenclatura particular que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.746, y de este domicilio, demandó a las ciudadanas MARIANELA CASTELLANO y RAISA CASTELLANO, a fin de que rindieran cuentas sobre los negocios por ellas realizados en la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT C.A., empresa de la cual sus representadas son accionistas junto al ciudadano ÁNGEL ALBENIS CASTELLANO. Sigue alegando que: “Fue solicitada la participación de las ciudadanas MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT, MARÍA TRINIDAD CASTELLANO DE SÁNCHEZ y otros de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tercería que no ha sido admitida aún”.
Alegó que la empresa en cuestión está formada por accionistas que son miembros de una misma familia, esto es, tanto sus representadas como el demandado. En el proceso de rendición de cuentas aludido, la cónyuge del hoy demandado, se constituyó en litisconsorte activo, para, según alega la abogada actora, acrecentar las pugnas familiares suscitadas con ocasión de esa pretensión judicial, en la cual, además, sólo se accionó en contra de las ciudadanas MARIANELA CASTELLANO Y RAISA CASTELLANO, siendo que la administración de la sociedad estaba a cargo de todos sus representados y el ciudadano ÁNGEL ALVENIS CASTELLANO.
Fundamentó los daños y perjuicios reclamados en el abuso de derecho con que presuntamente actuó el ciudadano ÁNGEL ALVENIS CASTELLANO, por el hecho de haber involucrado en la demanda de rendición de cuentas incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuar con “saña en contra de sus dos hermanas socias dentro de la compañía adminiculado ello al carácter familiar de los negocios sociales de dicha empresa, y como lo aseveran mis mandantes, ser partícipe del mencionado ciudadano en la administración de los negocios sociales por los cuales solicita le sean rendidas cuentas”.
Esa conducta ha causado un daño moral, la fractura del vínculo familiar, trayendo como consecuencia preocupación, disgusto y desvelo para la madre de sus reprensados, ciudadana ELIDA ROSA PETIT DE CASTELLANO, y ha ocasionado como daños materiales la poca operatividad de la empresa. Aunado a lo anterior, “se ha producido una merma en el patrimonio de mis mandantes, como consecuencia de la disminución de los ingresos provenientes de la poca operación o despliegue de los negocios sociales de la empresa mencionada y de los egresos verificados para todas y cada unas de mis representadas, por concepto de los gastos asumidos por el grupo, siendo familiar, para la defensa legal de sus hermanas MARIANELA CASTELLANO Y RAISA CASTELLANO, con ocasión de la demanda que el ciudadano ÁNGEL ALBENIS CASTELLANO incoara en su contra”.
En razón de lo anterior, reclamó en nombre de sus representadas el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional. Pidió la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Junto al escrito libelar la parte demandante acompañó:
1. Documento poder en original, de donde le deviene la representación en juicio a la abogada actora.
2. Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda, se procedió a practicar la citación in faciem de la parte demandada, la cual resultó infructuosa. Motivo por el cual, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose en todo caso con las previsiones de Ley.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado del demandante compareció ante la Secretaría del Despacho y se dio por citado en nombre de su representado, acompañando a las actas copia certificada del documento poder de donde le deviene su representación en juicio.
Así las cosas, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en su contra, acto en el cual hizo argumentación que son propias de su defensa en el juicio de rendición de cuentas al que se ha venido haciendo referencia. No obstante, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar.
Negó el argumento de la apoderada demandante, según el cual la empresa de la cual es accionista sea de carácter familiar, puesto que no existe regulación en materia de sociedades civiles y mercantiles que haga catalogarlas en determinado supuesto como de carácter “familiar”, aunado a que tampoco existe una regulación especial que prohíba intentar la demanda de rendición de cuentas cuando los accionistas sean familiares.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya constituido en litisconsorte activo a su cónyuge para acrecentar las pugnas familiares. Ellos constituyen en ese juicio, a decir del abogado del demandado, un litisconsorcio necesario o forzoso dado el estado de comunidad jurídica en que se hallan estos cónyuges.
Finalmente, negó el derecho invocado por la parte actora, así como las argumentaciones en la que se basa la invocación del derecho.
Junto al escrito de contestación se acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL ALBENIS CASTELLANO y ANA TERESA PULGAR DE CASTELLANO, copia certificada del documento poder de donde le deviene la representación en juicio al abogado del demandado, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil CASTELLANO PETIT C.A., y copia certificada de documento de venta de acciones presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 1997.
Acto seguido, quedó abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. En efecto, en tiempo procesalmente hábil compareció la representación judicial de la parte actora y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito promocional. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió la testimonial de los ciudadanos GONZALO PÉREZ, MARIANA VILLALOBOS, CONSUELO DEVIS y BLANCA GONZALEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales no fueron evacuadas.
Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en tiempo hábil ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de las documentales acompañadas al escrito de contestación.
II. El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa:
Para analizar la pretensión de daños deducida por la parte actora, es menester hacer algunas consideraciones acerca de la regulación de esa institución en la legislación venezolana. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).
Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo 1, Pág. 149).
Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:
“(...) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (...) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (...)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona, etc. (Caracas, 2003. p. 24).
Ahora bien, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y que según la Ley, deben estar previstos al tiempo de la celebración del contrato ex artículo 1.274 del Código Civil; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito, el abuso de derecho, entre otros.
Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:
“Daño material o patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.” (Negrillas y subrayado añadido.) (Tomo 1, p. 151).
Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como son los daños morales y materiales reclamados por la demandante.
En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es valedero destacar que al igual que los contratos, así como el hecho ilícito, el abuso de derecho constituye una de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental en esta materia está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones’, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Para que el daño sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además, se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es de imposible cuantificación.
Empero, al contrario de lo establecido para el caso del daño moral, los daños materiales, así como el lucro cesante y el daño emergente, especies de daño material, requieren de plena prueba a los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda respectiva. Es decir, es una carga que pesa sobre cabeza de la parte demandante demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño a los efectos de resultar victorioso en el proceso judicial que se proponga intentar con ocasión de los daños y perjuicios que se le generaron.
Para definir los elementos de la responsabilidad civil, es menester comenzar por establecer que la culpa, es el incumplimiento voluntario de la obligación, por causa imputable al obligado, es decir, el obligado no cumple con la conducta debida o supuesta por el legislador no porque no puede —causa extraña no imputable-, sino porque no quiere, es decir, el obligado, en forma expresa o tácita manifiesta su voluntad de no cumplir con la obligación.
Por su parte, el daño, como fue asentado anteriormente es “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o en su acervo moral. “ (Maduro Luyando, ob. Cit. Pág. 149).
Finalmente, la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es aquella relación causa-efecto, entre la culpa y el daño, en el sentido de que fue la conducta desplegada por el agente del daño la que produjo la disminución o pérdida patrimonial.
En materia de abuso de derecho, puede destacarse que éste se produce cuando una persona, en ejercicio de su derecho subjetivo, que le ha sido consagrado por el ordenamiento jurídico, actúa abusivamente y causa un daño. Por ende, entre los requisitos de procedencia del abuso de derecho encontramos: 1. Producción de un año producto de la actuación abusiva de una persona en ejercicio de un derecho subjetivo, 2. Comprobación del acto abusivo, 3. Que el titular del derecho no se salga de su derecho subjetivo, sino que lo ejerza con manifiesta mala fe.
Es carga de la parte actora pues, demostrar además de los elementos connaturales de la responsabilidad civil ya esgrimidos, probar los requisitos propios del abuso de derecho.
En el presente caso, la parte actora se limitó a acompañar a su escrito de demanda, el escrito libelar presentado por su socio ante otro Tribunal, del cual se desprende de la apariencia del ejercicio de un derecho subjetivo por parte del demandado, empero, no se desprende de ese documento que el mismo haya actuado de mala fe. Tampoco hay elementos probatorios en autos que demuestren la presunta ruptura del vínculo familiar, ni la baja en la operatividad de la empresa de la cual son accionistas las partes, todo con ocasión de la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano ÁLGEL ALBENIS CASTELLANO. En razón de lo anteriormente expuesto, no cumple la pretensión de autos con los presupuestos procesales para una sentencia favorable, que según el maestro Couture, se tratan de la alegación de los hechos, el derecho y su respectiva prueba. Por lo tanto, la presente demanda será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANMY TOLEDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.441, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de las ciudadanas MARÍA GRACIA CASTELLANO, MIRIAN CASTELLANO, RAISA CASTELLANO, MARÍA CASTELLANO y MARIANELA CASTELLANO, en contra del ciudadano ÁNGEL CASTELLANO, todos identificados en la narrativa del presente acto jurisdiccional.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria (fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado hace constar que fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual recayó en el expediente N° 38.998. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los doce días del mes de abril de 2013. La Secretaria
ELUN/CDAB
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