REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.224.
Visto con informes de las partes.-
El sub lite, seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS, inició por razón de demanda que incoó la sociedad mercantil Distribuidora Palmita C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2002, anotada bajo el número 46 del tomo 41-A, representada por el ciudadano Rubén Darío Atencio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 7.935.513, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en nombre de la sociedad de comercio otorgó poder apud acta en fecha 22 de febrero de 2005, a los abogados Fanny León Faría, Eleazar Delgado, René Moreno y Luis Enrique González Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 23.010, 31.524, 25.919 y 101.155; en contra de la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1967, bajo el número 1 del tomo 37-A, bajo el nombre Sudamericana de Envases S.A., posteriormente modificada ante la indicada oficina de registro, en fecha 8 de marzo de 1995, quedando inserta bajo el número 39 del tomo 674-B, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, representada judicialmente por los abogados Alfredo Enrique Osorio Urdaneta, Herlem Castellano Márquez, Alonso Rodríguez Pittaluga, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hassan Fernández, Álvaro Prada Pérez, Elena Amato Soarez, Alfredo Abou-Hassan Gonto, Andrés Gallegos Baldó, Carlos Luis Gonto Mendoza, José Ignacio Baptista, Carlos Acosta Rivera, Vicente Rafael Padrón, Alejandro Parra, Ronald Bermúdez Acosta, Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santome, Milena Liani Rigall, Juan Sebastián León Salgado, Fernando Lobos Avello, Carlos Araujo Méndez, José Gregorio Bravo Pérez y Carlos Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 12.158, 95.121, 1.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 19.786, 31.759, 54.295, 47.073, 40.918, 46.314, 55.38, 56.925, 48.287, 48.459, 98.469, 98.471, 56.925, 60.603, 103.029, 57.133 y 103.181, según poderes otorgados ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el número 24 del tomo 146, y en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el número 40 del tomo 125, y ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2005, anotado bajo el número 85 del tomo 69.
I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Señaló la parte actora que celebró con el ciudadano Carlos Montañés de las Heras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 6.153.726, y domiciliado en Cagua, Estado Aragua, en nombre y representación de la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial S.A., actuando con el carácter de presidente, un contrato verbal por el cual la demandada se obligó a suministrarle todos los envases plásticos y tapas requeridos por la actora para la pasteurización y el envasado al vacío de los productos del mar (carne de cangrejo) que exporta. Los envases son entregados por la demandada en Maracaibo, y el pago efectuado por la actora a través de depósitos bancarios, realizados igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continuó, sosteniendo que, como ordinario ocurría con los productos destinados a la exportación, envió a los Estados Unidos de América 21.035 latas pasteurizadas, envasadas al vacío con carne de cangrejo. Sin embargo, fue notificada que la carne se encontraba en estado de descomposición, en razón de lo que el distribuidor del producto envió muestras del mismo a un laboratorio certificado por la federación de alimentos de los Estados Unidos, que concluyó que la carne estaba altamente contaminada.
En vista de lo ocurrido, la actora contrató a un grupo de expertos para detectar el problema suscitado, quienes determinaron la existencia de varias fallas en los envases plásticos, entre ellas la micro-filtración en el doble cierre inferior y a nivel de la costura lateral.
Este problema, de lógica, ocasionó serias afectaciones económicas a la actora, quien entabló una serie de comunicaciones con la demandada para discutir al respecto, sin que ésta última hubiese asumido hasta la fecha su responsabilidad.
Para ratificar las experticias realizadas primariamente, la actora solicitó a la sociedad mercantil Distribuidora Cinco de Oro C.A. que examinara los envases plásticos proveídos por la demandada. Así lo hizo, ratificando lo referente a las micro-filtraciones, habiendo tomado como muestras envases y tapas escogidas de forma aleatoria y cerradas en presencia del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el marco de una inspección judicial.
Las pérdidas totales, de acuerdo a los informes que se acompañaron a la devolución del producto, por las 21.035 libras de carne de cangrejo, son iguales a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos con setenta y cinco céntimos, a lo que debe adicionarse las pérdidas generadas por el coste del transporte de la mercancía y las tasas arancelarias domésticas y extranjeras pagadas, que ascienden a la suma de cuarenta mil cincuenta y cinco dólares con quince céntimos, que implican un total de ciento noventa y seis mil novecientos treinta y cinco dólares con noventa céntimos, equivalentes en bolívares a la cantidad de trescientos noventa y tres millones, por razón de reconversión monetaria iguales a la suma de trescientos noventa y tres mil bolívares. Y todo ello debe analizarse dentro del contexto de la paralización de la producción, consecuencia del descrédito que supuso el estado de descomposición del producto para la actora, tanto en el mercado extranjero como local.
Así, sobre la base de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.486, 1.518 y 1.522 del Código Civil, el sujeto agente demandó el cumplimiento del contrato de venta y, en concreto, el pago de los daños y perjuicios en atención a la obligación de la contraparte del saneamiento de los vicios y defectos ocultos de la cosa vendida.
Junto a la demanda, el actor presentó: (i) copias fotostáticas de los documentos constitutivos de ambas sociedades de comercio; (ii) copia del informe realizado por Cinco de Oro C.A.; (iii) el original de la inspección judicial; (iv) copia de los reportes enviados desde los Estados Unidos que, por no estar redactados en idioma castellano, solicitó al Tribunal ordenar su traducción; y (v) facturas de fletes y de compra de envases.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2005, se ordenó citar a la sociedad mercantil Montañés Grupo Industrial S.A. en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Montañés de las Heras. Sin embargo, antes de ser remitido el despacho de comisión por medio del correo especial designado, se presentó la abogada Herlem Castellano Márquez, arrogándose la representación judicial de la parte demandada y consignando al efecto un poder otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, donde aparece documentada facultad expresa para ello.
Estando a derecho la parte, dentro del lapso de emplazamiento promovió las cuestiones previas de la incompetencia ratione loci y la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor, de conformidad con el artículo 346 (1°) y (3°) del Código de Procedimiento Civil; consignando la actora, en consecuencia, escrito de subsanación el 4 de agosto de 2005. Así, en fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de la incompetencia por el territorio, y subsanada la cuestión de la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor.
En razón de la interlocutoria, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia en fecha 6 de julio de 2006, ratificándola al día de despacho siguiente, el 7 de julio de 2006; de manera que, atendiendo la situación presentada, este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, ordenó remitir las copias correspondientes al Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, por no existir un Juzgado Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, la Sala, por decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, estimó en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer la regulación de competencia planteada es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Conoció del asunto, entonces, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de julio de 2008, confirmó la competencia de este Tribunal para conocer de la causa. Así, por auto dictado el 4 de diciembre de 2008, se ordenó de conformidad con los artículos 75 y 358 (1°) del Código de Procedimiento Civil, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, debiendo la parte demandada contestar dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto.
De esta forma, el día 8 del indicado mes y año, dentro del interludio para contestar la demanda, la parte contradictora consignó escrito al efecto a través del cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado.
No obstante, aceptó que fabrica envases y tapas de hojalata y aluminio, habiendo vendido en distintas oportunidades a la actora estos productos con las siglas ‘VENE CRAB’ y ‘CRAB MEAT’ que, entiende, eran utilizados para envasar carne de cangrejo pasteurizada. Admitió que los envases y tapas eran entregados en la ciudad de Cagua, desde donde una transportista contratada por la actora las trasladaba a Maracaibo. Finalmente, sostuvo que en octubre de 2004, la actora presentó un reclamo señalando que varios de los envases vendidos estaban defectuosos; pero puntualizando que la última entrega fue efectuada en septiembre de 2004.
Continuó, esgrimiendo la caducidad de la acción, ello de conformidad con las disposiciones 144 del Código de Comercio y 1.518 y 1.525 del Código Civil.
Posterior al reclamo realizado en octubre de 2004, la contradictora solicitó a la demandante información sobre la ubicación exacta de los envases defectuosos, con miras de realizar in situ, como acostumbran, el análisis de las mismas. Sin embargo, ello fue imposible por cuanto la actora nunca suministró la información solicitada.
Asimismo, alega que del reporte de la visita de un representante de su departamento técnico a Distribuidora Palmita C.A. (presentado por el demandante junto al libelo), se desprende que fue tomado por ellos 12 envases de muestra para realizarles los estudios pertinentes en los laboratorios de Montañés Grupo Industrial S.A.
De los análisis realizados en el laboratorio de la demandada se colige que, si bien los envases efectivamente presentaban fugas, éstas no se encontraban en el fondo, es decir, en la tapa que cierra la demandada, ni en la costura lateral, sino en la tapa superior, que es la que cierra la actora. Los resultados en cuestión fueron notificados a la demandante, quien hasta la fecha nunca acusó recibo de los mismos.
Señaló que la inspección judicial extra litem y la experticia llevada a cabo por Distribuidora Cinco de Oro C.A. (cuyo objeto social gira en torno a la compra y venta de materiales de construcción) son abiertamente inconstitucionales e ilegales, por haber sido evacuadas en trasgresión del principio de control de la prueba.
Siguió, relatando los estrictos controles de seguridad y mecanismos utilizados para la fabricación de los envases y latas.
Apuntó que del expediente no consta que hayan sido devueltas la cantidad de 21.035 latas con carne de cangrejo, ni tampoco, suponiendo cierta la devolución, el motivo de ésta.
Asimismo, señaló que ha tenido conocimiento de que los procedimientos de procesamiento y envasado de la carne de cangrejo utilizados por la actora no son los adecuados, incumpliendo los estándares mínimos de calidad.
Igualmente, supuso que, de ser cierta la devolución de las latas con carne de cangrejo, ello pudo obedecer a distintos factores como las características propias de la carne enlatada, o por fallas en el envasado realizado por parte de la demandante, causas, en definitiva, no imputables a la contradictora.
De hecho, lo que sí tiene por cierto la demandada es que el cierre de los envases efectuado por la actora fue realizado al margen de los parámetros adecuados, ello según los análisis que llevaron a cabo sobre la muestra remitida por la demandante, en virtud de los cuales concluyeron que el traslape y el gancho de la tapa fue pequeño, y además hubo falta de apriete.
Finalmente, alegó la imposibilidad de la actora de demandar el cobro de daños y perjuicios, en tanto que no señaló que la demandada conocía el vicio (cfr. artículos 1.522 y 1.523 del Código Civil), y que no demandó el reembolso del precio o los gastos derivados de la venta.
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas el 9 de febrero de 2009. La actora, en principio, invocó el mérito de las actas sobre el principio de comunidad de la prueba, ratificó los instrumentos presentados junto al libelo y promovió: (i) dos cintas o grabaciones fílmicas que suponen una reproducción videográfica de la inspección judicial extra litem referida con antecedencia; (ii) prueba de experticia sobre los envases y tapas de hojalata y aluminio que se encuentran en la sede de la demandada; (iii) el informe de la devolución del producto remitido desde Estados Unidos y la necesaria traducción al idioma oficial de la República (ambos medios inadmitidos en fecha 1° de abril de 2009 por no ser ratificado el instrumento según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil); (iv) prueba testimonial del ciudadano Heriberto Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.272.730 y domiciliado en Turmero, Estado Aragua, con miras de la ratificación del informe elaborado por Distribuidora Cinco de Oro C.A.; y un (v) acta de decomiso signada con el número 9, emitida por la Unidad Sanitaria del Área de Salud Maracaibo IV, con la correspondiente prueba informativa en aras de su ratificación.
Por su parte, la contradictora promovió como documental el reporte por ella elaborado con ocasión del análisis de laboratorio efectuado sobre los 12 envases que le fueron entregados por la actora. Igualmente, promovió: (i) prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede social de la actora (aunque por error material hizo referencia a la ‘demandada’, entiende este Tribunal que la dirección suministrada hace referencia a la demandante); (ii) prueba de informes inadmitida por este Tribunal, por ser abiertamente impertinente; (iii) una serie de reproducciones fotográficas igualmente inadmitidas; y (iv) una prueba de experticia que fue admitida por el Tribunal junto con la experticia promovida por la actora, por estimar que compartían el objeto.
Luego de desahogadas todas las pruebas, en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal fijó el 15° día de despacho siguiente a la notificación de la última cualquiera de las partes para la presentación de los informes, que efectivamente fueron consignados de forma tempestiva el 11 de febrero de 2011.
Fueron presentadas observaciones a los informes el 22 de febrero de 2011, por la demandada, y el 23 de febrero de 2011, por la actora.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plausibles afectaciones del orden público procesal constriñen al análisis de las denuncias de caducidad de la acción delatadas por la parte demandada sobre la base del artículo 1.525 del Código Civil, previo al estudio de mérito del caso en especie.
Ciertamente, son de caducidad, y no de prescripción, los plazos establecidos en el artículo 1.525 del Código Civil para el ejercicio de las acciones edilicias o de saneamiento por vicios ocultos (cfr., inter alia, MÉLICH-ORSINI, José, La prescripción extintiva y la caducidad, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002, p 170; y URDANETA FONTIVEROS, Enrique, Vicios redhibitorios y saneamiento, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2008, p. 143).
La existencia de un vicio oculto en la cosa vendida otorga al comprador la cualidad de sujeto agente para demandar por medio de las llamadas acciones edilicias, sea para la restitución íntegra del precio con la correspondiente devolución de la cosa vendida (acción redhibitoria), sea para conservar la cosa y hacerse restituir parte del precio pagado, que será determinado por experticia que el operador de justicia ordene al efecto sobre el principio de proporcionalidad y en atención a la entidad del vicio (acción quanti minoris).
En torno a la obligación de saneamiento y las acciones que de ésta nacen, el legislador en el Código Civil dispuso:
«Artículo 1.518.- El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
[…omissis…].
Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales».
Es evidente, bajo una interpretación exegética de la norma, que los lapsos de caducidad en referencia atañen, únicamente, a las demandas edilicias en razón de los vicios ocultos de la cosa vendida, esto es, la acción redhibitoria y la quanta minoris. Sin embargo, debe precisarse en aras de una correcta administración de justicia, que, como bien lo adujo la parte contradictora, la demandante no exigió la restitución íntegra del precio (que implicaría la devolución de la cosa objeto del contrato) o de parte de éste, sino, por el contrario, el pago de los daños y perjuicios que se causaron con ocasión del vicio oculto del producto, a saber, el desperfecto de los recipientes y tapas de lata utilizados para el envasado de carne de cangrejo pasteurizada.
Esto implica, entonces, que no le son aplicables a una demanda por daños y perjuicios originados con ocasión de la existencia de vicios ocultos en la cosa vendida, como pretende la demandada, los lapsos de caducidad que operan en materia edilicia ‘civil’. Así se decide.
No obstante, esta Sentenciadora debe enhebrar serias consideraciones en atención a la naturaleza mercantil del contrato de venta en comentarios, por cuanto en materia edilicia, el legislador en el Código de Comercio estatuyó una serie de previsiones particulares cuyo estudio es necesario para la solución del presente caso. Determina, en este sentido, el artículo 144 eiusdem:
«Artículo 144.- El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida». (Subrayado y negrita añadida).
Señala URDANETA FONTIVEROS que la principal modificación del régimen de saneamiento civil por el Código de Comercio, además de la obligación del vendedor de responder por los vicios redhibitorios aparentes, se encuentra en la carga del comprador de denunciar en el breve plazo establecido la existencia de los vicios de la cosa, sean, pues, aparentes u ocultos (cfr., op. cit., p. 163). Entonces,
«[c]onforme al artículo 144 del Código de Comercio, para que el comprador pueda accionar en garantía contra el vendedor se requiere que aquél haya denunciado oportunamente al vendedor la existencia de los vicios que afectan la cosa vendida. Este requisito de la denuncia de los vicios se explica por el interés del legislador de que cualquier diferencia entre las partes se solucione pacíficamente brindando al vendedor, mediante la notificación del vicio por parte del comprador, la posibilidad de subsanarlo, sea reparando la cosa, o reemplazándola por otra sin defectos, es decir, dándole la oportunidad de hacer desaparecer el vicio voluntariamente. Si no lo hiciere, el comprador tendrá derecho a ejercer cualquiera de las dos acciones previstas en el artículo 1[.]521 del Código Civil, es decir, podrá ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria y, además, demandar la indemnización de los daños y perjuicios en el caso de que el vendedor hubiese conocido los vicios de la cosa vendida (Código Civil, artículo 1[.]522).
De lo antes expuesto se colige que el vendedor tiene la carga de examinar el estado y condición de las mercancías vendidas y denunciar al comprador sus vicios en el breve plazo que la ley establece para ello, so pena de no poder después reclamar nada al vendedor por la existencias de dichos vicios». (URDANETA FONTIVEROS, Enrique, op. cit., pp. 164-165).
Así, en materia mercantil debe considerarse la existencia de diversos lapsos de caducidad que afectan al ejercicio de las acciones edilicias. En este sentido, por expresa disposición del legislador comercial el comprador debe, antes de demandar el reintegro del precio o de parte de éste, dentro de un lapso de 3 meses si se trata de cosas muebles; hacer del conocimiento del vendedor (denunciar) la existencia de los vicios ocultos de la cosa vendida, dentro del lapso de 2 días siguientes al descubrimiento de ellos, pues, de no hacerlo, el comprador pierde derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Frente a la nítida preposición del artículo 144 del Código de Comercio, debe entenderse que los lapsos de caducidad en ella determinados abrazan, a diferencia de los interludios estatuidos en el Código Civil, no sólo al ejercicio de las acciones de saneamiento (redhibitoria y quanti minoris), sino a toda aquella demanda que pueda intentarse con ocasión de la existencia de un vicio en la cosa vendida, sea aparente u oculto, ya que es claro el in fine de la norma: «el comprador pierde derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida» (negrita añadida).
En este sentido, debe estimarse que, si bien el comprador no está obligado a demandar a través de las acciones de saneamiento por vicios ocultos, pudiendo, ciertamente, intentar una acción por daños y perjuicios que en materia civil no está supeditada a los lapsos de caducidad establecidos en el artículo 1.525 del Código Civil; en materia mercantil, por disposición expresa del legislador, toda acción que se intente con ocasión de la existencia de vicios, aparentes u ocultos, en la cosa vendida, debe incoarse previo a la denuncia que de aquellos vicios haga el comprador al vendedor, dentro del lapso de caducidad de 2 días, de lo contrario, pierde el derecho de ejercer las acciones pertinentes.
En el caso de especie, al ser la venta de naturaleza mercantil, le son aplicables las disposiciones del artículo 144 del Código de Comercio. De esta forma, para demandar por daños y perjuicios, la actora debió denunciar al vendedor dentro de los 2 días siguientes al descubrimiento del vicio de la cosa, la existencia de éste. Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo no se desprende que la denuncia fuese efectuada en el indicado interregno, ni existen medios probatorios en las actas que así lo demuestren. Por el contrario, desde su contestación la contradictora ha edificado su defensa en torno a la extemporaneidad de la denuncia.
Entonces, siendo, pues, carga de la demandante especificar en sus alegaciones de hecho, y demostrar en el despliegue de su actividad probatoria, la fecha exacta del descubrimiento del vicio y la oportunidad en que se hubiese realizado la denuncia, bajo el supuesto de haberse efectuado dentro de los 2 días siguientes al conocimiento del defecto de la cosa, y siendo que la actora no se sirvió en determinar las fechas concretas, ni en alegar haber denunciado el vicio dentro del lapso de caducidad de 2 días, esta Sentenciadora considera que la sociedad mercantil Distribuidora Palmita C.A. carece de acción para demandar daños y perjuicios sobre la base de los hechos del presente caso, y todo ello, sin tener en consideración que la demandante tampoco alegó que la contradictora estuviese en conocimiento de la existencia del vicio para el momento de la venta, elemento indispensable para la procedencia en derecho de la demanda por daños y perjuicios según los artículos 1.522 y 1.523 del Código Civil. Así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el juicio que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la sociedad mercantil Distribuidora Palmita C.A., en contra de la sociedad de comercio Montañés Grupo Industrial S.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 40.224. Lo Certifico, Maracaibo, 10 de abril de 2013.-
ELUN/fjbb
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