REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.103

En fecha siete (7) de Mayo de 2012, este Tribunal, previa distribución automatizada, le correspondió conocer del expediente signado con el No. 20.524, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada, en razón de la materia, contentivo de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.188, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, quienes llevan por nombre MARCELA SOFÍA, JUAN DIEGO y DANIELA SOFÍA DEL VALLE PADRÓN, asistido por el profesional del derecho PABLO CORZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.708, contra las ciudadanas MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN y MILADY DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.176.590 y 4.156.351, respectivamente, y de este domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2012, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la última cualesquiera de ellas, a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Previo agotamiento de la citación personal, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, por un lado, el actor, ciudadano SIMÓN DARIO PADRÓN TORRES, asistido por el profesional del derecho PABLO CORZO, antes identificados, y por el otro lado, las demandadas, ciudadanas MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN y MILADY DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, asistidas por la profesional del derecho YANET JIMÉNEZ PUCHE, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 19.483, suscribiendo un convenimiento, el cual quedó transcrito en los términos siguientes:
1) Ambas partes concurrieron a ese acto, siguiendo los medios de auto-composición procesal consagrados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, a fines de dar por terminado este procedimiento y cualquier otra reclamación que pudiera surgir y quebrantar el interés superior del que gozan los hijos de los ciudadanos SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES y MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN. Ello así, la parte demandada, constituida por la última nombrada y MILADY DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, se dan por notificadas y emplazadas para todos los actos inherentes al proceso.
2) Ambas partes, acordaron de forma voluntaria e irrevocable dejar sin efecto jurídico alguno y por vía de consecuencia nulo, el documento objeto de la presente causa, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Diciembre de 2011, anotado bajo el No. 61, Tomo 163. Del referido documento, se evidencia un contrato de venta celebrado entre las partes integrantes de la presente relación jurídica, los cónyuges, ciudadanos SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES y MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN, con su carácter de vendedores, y la ciudadana MILADY DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, en su carácter de compradora, cuya descripción del inmueble consta en las actas del proceso.
3) La ciudadana MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN, declaró libre de coerción y apremio, ceder el derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble objeto del contrato, a sus hijos llamados MARCELA SOFÍA, JUAN DIEGO y DANIELA SOFÍA DEL VALLE PADRÓN, libre de gravámenes, cargas, impuestos, tasas y servidumbre, comprometiéndose a preservar la misma durante la minoridad de los niños y con reserva expresa del derecho de usufructo a su favor, el cual subsistirá aun en el supuesto de que se disuelva el vínculo matrimonial que sostiene con el progenitor de los referidos niños, parte actora en el juicio, salvo que contraiga nuevas nupcias o una relación estable de hecho.
4) El accionante, conforme al artículo 154 del Código Civil, autorizó la adjudicación del referido inmueble, a favor de sus hijos, y en su condición de representante aceptó la misma. Del mismo modo, se obligó a preservar la propiedad hasta que los menores adquirieren la mayoridad. Ambos, declararon que el valor del inmueble fue recibido por dádivas otorgadas por los tíos paternos y maternos.
5) Advirtieron a este Tribunal, que a los efectos de la protocolización del auto que homologue la transacción, en cuyo tenor consta el traslado de propiedad a los menores hijos, resulta necesario la autorización expedida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Requisito que en virtud de que existía la posibilidad de concertar sobre los derechos litigiosos, iniciaron el trámite de la solicitud, correspondiéndole el conocimiento a la Sala 2 del Tribunal de Protección, por lo que requieren a este Órgano Jurisdiccional se oficie en el sentido de informar sobre la transacción arribada, y expida a la brevedad posible la autorización.
Al respecto, resulta imperante señalar a las partes, que dentro del ámbito de competencia de este Tribunal no se tiene la facultad de dirigirse a otro Tribunal a fin de que emita un acto que es propio de su materia, en consecuencia, se niega el pedimento formulado. Así se decide.
Por último, solicitaron respetuosamente al Tribunal, homologara la suscrita transacción (rectius: convenimiento), transitándolo al carácter de cosa juzgada, y ordenará la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, haciendo entrega del oficio que provea, única y exclusivamente a la ciudadana MILAYENLA SOFÍA MELEÁN RINCÓN o a su apoderada judicial, ciudadana YANET JIMÉNEZ PUCHE, antes identificadas. Igualmente, expidiera tres (3) copias certificadas y copia certificada mecanografiada.
Observa este Tribunal que las partes acudieron al acto convencional con la debida asistencia de abogado de la República, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO única y exclusivamente en lo que respecta a la materia del presente litigio, relativo a declarar la nulidad del documento autenticado, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el pedimento formulado este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, ordenándose participar en ese sentido a la oficina registral. Asimismo, ordena expedir las copias certificadas previa certificación a las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes. Y la expedición de copias certificadas mecanografiadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.103. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Abril de 2013
202° y 154°


Exp.:45.103
Oficio No.: 403.-
Ciudadano:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Ante todo reciba un cordial saludo.

Me dirijo a usted, a fin de informarle que este Tribunal por resolución dictada en esta misma fecha, en el juicio de SIMULACIÓN, seguido por el ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.821.188, contra las ciudadanas MILANYELA SOFÍA MELEÁN RINCÓN y MILADY DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.176.590 y V- 4.156.351, ordenó oficiarle a fin de participarle que se SUSPENDIÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un inmueble situado en la Urbanización Irama, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 5 de la Manzana I, y las mejoras en el construidas, constituidas por una casa-quinta, distinguida con el N° 9-209, situada en la calle H-I, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno y construcción de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (418,58 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con las parcelas Nos. 29 y 30; SUR: Linda con la calle Medellín; ESTE: Linda con las parcelas Nos. 4 y 31 y OESTE: Linda con propiedad que es de Eduardo Padrón; el cual le pertenece al ciudadano SIMÓN DARÍO PADRÓN TORRES, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 27, Protocolo Primero.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION


Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ
- JUEZ -











ELUN/az
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin palabras testadas, enmendadura ni interlineación alguna.
Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Edificio Torre Mara, piso 1°. Telf. 7916539. Ext.2411. Maracaibo, Estado Zulia.