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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 39.347
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO FERRER y MEREDITH VILLARRUEL MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 97.759.437 y 13.460.317, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Arístides Iriarte Piñeiro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.163 y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y que durante la unión conyugal no procrearon hijos; acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, se admitió la solicitud, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió el día 18 de Diciembre de 2003, correspondiéndole conocer del presente proceso al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia; quien mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2004, manifestó su opinión favorable a la declaración del divorcio solicitada por los cónyuges DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO FERRER y MEREDITH VILLARRUEL MARTÍNEZ.

Punto Previo: De la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
Nuestro máximo Tribunal, por resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos relacionados con la materia Civil, Mercantil y de Tránsito; la cual determinó en el artículo 5, que los Juzgados de Municipios, conocerían en forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia Civil, Mercantil, Familia (en los cuales no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes), según las reglas de la competencia por territorio y en cualquier otro de naturaleza semejante; quedando sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales e incólume la competencia que en materia de violencia contra las mujeres tienen atribuida.
Asimismo, estableció el artículo 4 de la citada resolución, que la entrada en vigencia de la misma, no afectaría el conocimiento, ni el tramite de los asuntos que para ese momento se encontraban en curso en los diferentes Tribunales; y que la normativa establecida en la referida resolución, se aplicaría únicamente a los asuntos que se presentaran con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, observa esta Administradora de Justicia que la presente causa fue tramitada antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, que modificó la competencia de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria; razón por la cual y con fundamento a las citadas normas, este Órgano Jurisdiccional es competente para el conocimiento de la presente causa y así se decide expresamente.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver y existe evidencia por la declaración expresa de los cónyuges solicitantes, de la separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO FERRER y MEREDITH VILLARRUEL MARTÍNEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Mayo de 1987, ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta Nº 04.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 39.347. Lo Certifico, en Ma