REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 38.789.

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato de venta que intentara el ciudadano CARLOS CRISANTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.888.350, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.108, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO VILLAS DEL SOL X, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1998, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 3, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida judicialmente por la profesional del Derecho NATALY VILLALOBOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Presentado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, al cual se acompañó el documento original contentivo del contrato cuya resolución se pretende y copia simple de documento de propiedad, procedió este Tribunal a su admisión en fecha 25 de marzo de 2003. Luego, en fecha 20 de mayo de 2003, procedió el representante legal de la asociación demandada y asistido de abogada en ejercicio se dio por citado, siendo ésta la última actuación procesal que cursa en el expediente.

Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar los actos procesales, ni solicitar que la causa continuare su curso procedimental; más bien, las partes han abandonado el iter procesal y no realizaron ninguna actuación que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°________. –


La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.











ELUN/CDAB