REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 26.331
Comparece la ciudadana CARMEN TULIA MARTINEZ DE LA OSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.480.667, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Evelyn Martínez García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.497, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 07 de diciembre de 1.993, en virtud de que en el texto de la misma, se cometió el error material de asentar su nombre CARMEN JULIA MARTINEZ, cuando en realidad es CARMEN TULIA MARTINEZ.
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Juzgado, específicamente donde aparece el nombre de la co-solicitante, se incurrió en el error de anotar el segundo nombre como JULIA, cuando lo correcto es TULIA, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, así como la expedida por el Registro Principal del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2013, ambas tomadas de los libros original y duplicado, respectivamente, e igualmente consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada diecinueve años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquél cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la error en que se incurrió en la sentencia dictada el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el sentido que en la parte del contenido del fallo aparece el nombre de la ciudadana “CARMEN JULIA MARTINEZ DE MAVEDA” y “CARMEN JULIA MARTINEZ DE LA OSSA” debe leerse: “CARMEN TULIA MARTINEZ DE MAVEDA” y “CARMEN TULIA MARTINEZ DE LA OSSA”. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE EL ERROR en que se incurrió en el fallo dictado el 07 de diciembre de 1.993, en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN TULIA MARTINEZ DE LA OSSA y RAMON SEGUNDO MAVEDA, en el sentido indicado ut supra.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 07 de diciembre de 1.993, anotada bajo el Nº 1.260, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los organismos competentes.
Por último, se ordena devolver los originales solicitados, previa certificación de los mismos en las actas.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______.
La Secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 26331. Maracaibo, 10 de abril de 2013.
La secretaria,
Mh.
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