REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXP N° 01842-13
SENTENCIA 21

PARTES SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO LOPEZ ZABALA y LEIDA MARGARITA BARRIOS FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-9.053.623 y V-4.326.120, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.887.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LOPEZ ZABALA y LEIDA MARGARITA BARRIOS FERNANDEZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 30 de julio de 1973 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Campo “Lídice” casa nº 128-A de esta población; que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ALEXANDRA COROMOTO LOPEZ BARRIOS, actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 19 de marzo de 1978, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 11 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes e hija.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LOPEZ ZABALA y LEIDA MARGARITA BARRIOS FERNANDEZ,, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-9.053.623 y V-4.326.120, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 30 de julio de 1973, por ante la Prefectura de este Municipio.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:15 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,