REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXP N° 01833-13
SENTENCIA 18
PARTES SOLICITANTES: RENDYS WILLIAM FLORES QUINTERO y YASMIRA COROMOTO GONZALEZ VALERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-11.892.256 y V-11.894.215, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: SANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.816
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos RENDYS WILLIAM FLORES QUINTERO y YASMIRA COROMOTO GONZALEZ VALERO, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 08 de febrero de 1989 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en el Sector “La Victoria” 4ta calle casa s/n de esta población; y que en esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 01 de junio de 1990, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 07 de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONALDO, obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del ejusdem; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENDYS WILLIAM FLORES QUINTERO y YASMIRA COROMOTO GONZALEZ VALERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-11.892.256 y V-11.894.215, a tenor de lo consagrado por el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 08 de febrero de 1989, por ante la Prefectura de este Municipio.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Helen Nava de Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 11:30 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
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