REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

EXP N° 01832-13
SENTENCIA 17

PARTES SOLICITANTES: ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-11.246.056 y V-10.189.435, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual exponen que en fecha 22 de octubre de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de este Municipio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en Calle “Los Rosales”, Sector Rómulo Gallegos, casa s/n de esta población; que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre MARIA LUISA y NINIBETH CAROLINA TOMASI NIEVES, actualmente mayores de edad; y que adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo, manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 13 de agosto de 2005, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada. En fecha 26 de octubre de 2012 se dio entrada.
En fecha 30 de octubre de 2012 dicta sentencia declinando la competencia al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar con sede en Cabimas del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa de Divorcio 185-A.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, recibió y dio entrada a dicha solicitud, y declara su incompetencia por razón del territorio, declinando la competencia a este Juzgado.
Luego, recibido como fue el expediente respectivo por este Tribunal, fue admitido y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, sobre la declinatoria declarada en esta causa.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO obrando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Auxiliar), a fin de exponer de no establecer oposición alguna para legar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del ejusdem; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELO ANTONIO TOMASI TOIGO y BELKIS DEL CARMEN NIEVES, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-11.246.056 y V-10.189.435, a tenor de lo consagrado por artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 22 de octubre de 1994, por ante la Prefectura de este Municipio.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 11:15 AM previo el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,