REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01746-12
SENTENCIA 15

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.048.736, domiciliado en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ y FERNANDO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 46.509.

PARTE DEMANDADA: SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.588.560, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de 02 años de edad; que su progenitora es la ciudadana SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA, según acta de nacimiento agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre cumplidor con las obligaciones como son salud, alimentación, vestido, calzado, recreación y vivienda; y que debido a los inconvenientes surgidos con la madre de sus hijas, acude con la finalidad de ofrecer voluntariamente ante este tribunal ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de marzo de 2012 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuenta de ahorro a favor de la niña en referencia en el Banco Bicentenario de esta población.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada en acta la boleta referente; en fecha el día 02 de mayo de 2012 el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 21 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. En fecha 04 de mayo de 2012, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ust supra y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el demandante asumió los siguientes compromisos a favor de su hija:
1. El progenitor convino en depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION.
2. El padre sufragará los gastos de educación, uniformes y útiles escolares en su debida oportunidad.
3. Suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gasto de navidad y fin de año.
4. Ambas partes están conforme que la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de la niña OMITIR NOMBRE la sumirá su madre ciudadana SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA y en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija en un horario que no influya negativamente en el desarrollo de la misma.
5. A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de sus hijas ofreció el 10% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral, la cual depositará en forma voluntaria en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
6. El progenitor depositará la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para la compra de vestimenta de uso diario durante el mes de junio de cada año.
7. Los gastos derivados por asistencia médica serán cubiertos por la Empresa a la cual presta servicios el demandante.
Las cantidades indicadas serán depositadas por el demandante en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la madre de la niña aperturada en el Banco Bicentenario bajo el Nº 01750066090060408492.
Mediante escrito presentado por la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAFAEL CARDONA MANZANO asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, en la cual da cumplimiento al AUMENTO PROGRESIVO DE MANUTENCION, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito en el convenio de manutención de fecha 04 de mayo de 2012 con la progenitora de su hija y solicita sea notificada del presente aumento, y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril del año en curso, comparece la ciudadana SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA, asistida por la abogada en ejercicio EDENIS ARAQUE, mediante diligencia acepta el aumento progresivo de manutención formulada por el demandante de autos; este tribunal con absoluto respeto a la extensión del convenio de manutención y por ser un convenio suscrito por voluntad entre ellos; en consecuencia, observa este tribunal que es aceptada cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre y a disposición expresa de la ley.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y AUMENTO PROGRESIVO DE MANUTENCION aceptado por la ciudadana SILVIA COROMOTO YANEZ COLINA, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,