REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 01827-13
SENTENCIA 14

PARTE DEMANDANTE: JAVIER RAUL VILLANUEVA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.776.450, domiciliado en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLEIDIMAR MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.176

PARTE DEMANDADA: MADELENNY COROMOTO POLANCO NOGUERA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.649.274, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JAVIER RAUL VILLANUEVA, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus hijas OMITIR NOMBRES, actualmente de 10 y 06 años de edad y su progenitora es la ciudadana MADELENNY COROMOTO POLANCO NOGUERA, según actas de nacimientos agregadas a los folios 4 al 7 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre cumplidor con las obligaciones como son salud, alimentación, vestido, calzado, recreación y vivienda; y que debido a los inconvenientes surgidos con la madre de sus hijas, acude con la finalidad de ofrecer voluntariamente ante este tribunal ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada en acta la boleta referente; en fecha el día 13 de febrero del año en curso el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana MADELENNY COROMOTO POLANCO NOGUERA para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agrega al folio 26 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad no compareció la demandada MADELENNY COROMOTO POLANCO NOGUERA ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a prueba ope legis; comparece la abogada GLEIDIMAR MADURO, con el carácter de apoderada judicial del demandante, solicitando se fije un Acto Conciliatorio con la ciudadana MADELENNY COROMOTO POLANCO NOGUERA.
En fecha 11 de marzo del año en curso, comparece el demandante promueve las indicadas en escrito inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, las cuales fueron presentada extemporáneamente.
Fijada como fue esa oportunidad, comparecieron ambos progenitores asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios ya identificados, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención, mediante el cual el progenitor asumió en beneficio de sus hijas los siguientes compromisos:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) mensuales.
2. Suministrará en especie los gastos de navidad y fin de año pro concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA..
3. El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTA será cumplida de la forma más conveniente para el grupo familiar.
4. Los gastos generados por uniformes y útiles escolares será cubierto por el progenitor a su hija OMITIR NOMBRE y la progenitora cubrirá la misma a su hija OMITIR NOMBRE.
5. Proveerá la progenitora en especie las vestimentas de uso diario para el mes de julio de cada año.
6. Los gastos derivados por medinas y asistencia médica serán cubiertos por la Empresa a la cual presta servicios el demandante.
7. A fin de garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS de sus hijas ofreció el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral, la cual depositará en forma voluntaria en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Las cantidades indicadas serán depositadas por el demandante en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la madre de las niñas aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-51-0253-13034-4.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de las niñas o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:55 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,