REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

EXP Nº 01649-11
SENTENCIA Nº 06


PARTE DEMANDANTE: AURELIO DEL CARMEN SOSA ROSALES, mayor de edad, titular de cédula de identidad de identidad V-15.603.884, domiciliado en esta población y Municipio.

ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo n° 36.814.


DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE ALBERTO GAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en el año 1994, bajo el N° 237, Tomo 5° de los libros respectivos y el ciudadano JOSE GREGORIO LEON ARAUJO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.913.411, ambos domiciliados en el Municipio Motatan del Estado Trujillo.

MOTIVO: DAÑOS MORALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por el ciudadano AURELIO DEL CARMEN SOSA ROSALES, legalmente asistido por la abogada SONIA RIVAS PEREZ, en la cual expone que el día 28 de noviembre de 2010 salio su hermano ROSO JESUS SOSA ROSALES rumbo a Maracaibo por asistir a una entrevista de trabajo; que en el sector las cuatro bocas carretera San Pedro-Lagunillas de este Municipio, un vehículo placa: 57W-DAE, marca Mack, modelo CH 613, tipo Chuto, clase Camión, año 1998, serial de carrocería CH613TV99581, serial del motor E7350R0330, color blanco, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO LEON ARAUJO y propiedad de la Empresa TRANSPORTE ALBERTO GAS, COMPAÑÍA ANONIMA, arrollo a su hermano y dándose a la fuga; que su hermano falleció el día 28 de noviembre de 2010 a consecuencia de Enclavamiento de amigdalas cerebelosas, edema cerebral severo por objeto contundente en accidente de transito en el Hospital Pedro García Clara de ciudad Ojeda.
Prosigue agregando, que la indemnización del daño moral la estima por la cantidad de Bs. 220.400,00 y mas las costas y costos del presente juicio.
Dicha demanda fue acompañada de copias certificadas de acta de nacimiento y acta de defunción del ciudadano ROSO JESUS SOSA ROSALES y copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo al accidente de transito aludido, practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta localidad.
Admitida como fue la demanda en estudio, se ordenó la sustanciación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose la citación de la empresa demandada y la del ciudadano JOSE GREGORIO LEON ARAUJO, con el carácter de conductor del vehículo involucrado.
En fecha 10 de agosto de 2011 compareció por ante este tribunal el ciudadano AURELIO SOSA, asistido debidamente por la abogada SONIA RIVAS PEREZ, en la cual otorga poder a la ciudadana LUZ MARINA GARCIA AZUAJE para que en su nombre y representación sostenga y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos que se le puedan presentar.
En esa misma fecha, la parte actora solicitó a este tribunal, librara los recaudos de citación de las partes demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia retiró los recaudos de citación de los demandados, esto con el fin de gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, o del lugar donde residen los demandados.
En fecha 13 de marzo del presente año, la Jueza de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en la cual se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,