REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

EXP Nº 01554-10

SENTENCIA Nº 13


PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana DIOSA DEL CARMEN GARCIA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-7.472.505, domiciliados en esta población.

PARTE DEMANDADA: YONNY ANTONIO PEREZ LEAL, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.950.084, de este Municipio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ ARROYO, actuando con el carácter antes dicho en contra del ciudadano YONNY ANTONIO PEREZ LEAL, ya identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago por las cantidades discriminadas en el respectivo Decreto Intimatorio dictado para tal efecto así: la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,oo) por concepto de monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden del demandante y debidamente aceptada por el demandado; la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.188,00) por intereses moratorio calculados al 5% anual; el monto de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) por gasto de cobranza; la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados sobre la base del 25% de valor de la demanda; y, BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) derivados de costas y costos calculados prudencialmente tomándose en cuenta el 8% del valor de la demanda; cuyas cantidades arrojan un total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 37.438,00).
En fecha 29 de septiembre de 2010 se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho; librado como fue el Decreto Intimatorio con las especificaciones arriba indicadas de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar personalmente al ciudadano YONNY ANTONIO PEREZ LEAL a pagar la cantidad de bolívares treinta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho (Bs. 37.438,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación.
En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora solicitó a este Tribunal, librara los recaudos para la intimación de la parte demandada y consigna los emolumentos para los gastos de la compulsa y citación de la misma. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada. En la misma fecha se libró recibo de intimación.
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil natural de este Tribunal intimó personalmente al ciudadano YONNY ANTONIO PEREZ LEAL, en la cual se negó a firmar el Recibo de Intimación, según consta de su exposición agregada al folio 9 de las presentes actuaciones.
En fecha 26 de marzo de 2012 comparece por ante este tribunal el abogado DANNY RODRIGUEZ ARROYO, en la cual solicita que disponga de la secretaria del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 22 de enero del año en curso la Jueza de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero del año en curso, la Secretaria de este tribunal se trasladó al sitio de localización del demandado, a fin de comunicarle la declaración del Alguacil a cerca de su intimación, a quien no localizó entregando por tal razón la boleta correspondiente a la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, dando así cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de auto inserto al folio 16 del presente expediente.
En fecha 05 de abril del año en curso, el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ ARROYO, solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, por cuanto el presente caso es un procedimiento intimatorio, esta Jurisdicente considera oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado nuestro)

En efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”.
La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”


Analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el término de diez (10) días otorgados en el recibo de intimación, dentro del cual la parte demandada debía pagar las cantidades de dinero demandadas por la actora, o bien formular su oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente.
En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido, como está, el lapso legal correspondiente concedido por la ley al demandado para realizar el pago o formular su oposición, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el presente caso se subsume en el supuesto de la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el abogado DANNY RODRIGUEZ ARROYO, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana DIOSA DEL CARMEN GARCIA, en contra del ciudadano YONNY ANTONIO PEREZ LEAL, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Condenar al ciudadano YONNY ANTONIO PEREZ LEAL a pagar el monto total de la Obligación intimada por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 37.438,00).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
CUARTO: Dejar copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava de Urdaneta.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 9:30 AM, se registró y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,