REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00072
JUEZA TEMPORAL PROFESIONAL: Dra. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: EYELITZA GUILLEN DE ROMERO Y YANETH CORREA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: DARIELIS VELNTINA SOLORZANO MAVAREZ (OCCISA)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA TEMPORAL y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto y la jueza insta al secretario para que verifique la presencia de las partes, y el Secretario expone ciudadana jueza se encuentra presente la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente la Defensora privadas EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, actuando representación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se encuentra presente previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta I, realizado por parte de la Unidad de Traslado de dicha Casa de Formación Integral Sabaneta I, el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, acompañado de su progenitora ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.676.686, domiciliada en el vigía Estado Mérida, en el Barrio San Isidro, avenida 22, casa s/n, también se encuentra presente representante de la victima, ciudadana DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 24.960.323, de 20 años de edad, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y residenciada la Hacienda Guasimales, vía que conduce al Sector Caña Dulce, casa sin numero, de la Población de Encontrados. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA TEMPORAL explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de le será explicada detalladamente una vez culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 26/12/2011, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 22/12/2011, especificado en el Capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo V, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven de la forma prevista en el Capitulo VII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2013, de conformidad con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, por lo que solicito la prisión preventiva de dicho adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, de igual manera adhiero al principio de comunidad de prueba de hacer mías las pruebas que fueron acordadas por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria N° 23, de fecha 28/02/12, a solicitud de la defensa privada y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Privada expone: Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por lo que me adhiero al merito favorable de las actas, Por otro lado solicito se modifique la medida cautelar de privación preventiva de libertad que recae sobre mi defendido decretada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga una de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en el articulo 582 del la ley especial, y que son de aplicación preferente de conformidad a lo establecido en el articulo 229 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplen con creces esta finalidad y las cuales son suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido a los subsiguiente actos del proceso. Así mismo solicito sean admitidas las pruebas solicitadas por mi en su oportunidad legal y debidamente aprobadas por este Tribunal, por ser las misma útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido en juicio, de igual manera me adhiero al principio de comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y me reservo el derecho de en su oportunidad legal ofrecer nuevas pruebas o complementarias de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo." Acto seguido, se le cede la palabra a la victima por extensión ciudadana DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 24.960.323, de 21 años de edad, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y residenciada la Hacienda Guasimales, vía que conduce al Sector Caña Dulce, casa sin numero, de la Población de Encontrados, quien expuso: yo-* solo quiero que se haga justicia y este muchacho asesino a mí hija ya que los resultados de comparación de la muestra de sangre que consiguieron en las pantaleticas de mi hija concordaron con las muestra de sangre de el, por lo que pido que caiga todo el peso de la ley sobre el, ya que yo le confié el cuidado de mi hija y mira como lo pago, personas como esta son un peligro para la humanidad, ya que me dejo sin mi hija, quiero que LEONARD ALEXANDER pague por lo que hizo, porque no se justifica que ese muchacho haya violado y asesinado a mi hija. En este estado, se explica al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos”, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Acto seguido, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigia, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, la victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigia, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 22-12-2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 26-12-11, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los Funcionarios Eddy Ortega, Deyvis Rincón y Álvaro Portillo, quienes suscribieron el Acta Policial No 18 de la Policía del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA. Elemento probatorio que constituye el fundamento base fe la presente acusación , por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, y su necesidad y pertinencia estriba en el hecho que estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones que mediaron para la aprehensión del hoy imputado y estos testimonios deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios los cuales determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 2.- Deposición del órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 023-12, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios Denny Abreu, Jendy Vilchez y Willians Pirela, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizada en la sede del Ambulatorio Rural II, ubicado en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el que los funcionarios actuantes junto con la inspección realizada el levantamiento del cadáver que en vida respondiera al nombre de Darielis Valentona Solórzano Mavarez, de 19 meses de edad. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de ka presente acusación por cuanto deja constancia del lugar en donde se realizó el levantamiento del cadáver de la hoy occisa, y el mismo resulta pertinente y necesario puesto que la dicha acta ilustra a las partes en el juicio oral y público y permitirá al Ministerio Público apoyar su solicitud de enjuiciamiento al hoy imputado puesto que se describe con precisión el lugar en donde se realizó que se encontraba el cadáver de la victima de marras.- 3.- Deposición en el órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 024-12, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios Denny Abreu, Jendy Vilchez y Willians Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizada en la vivienda ubicada al margen derecha de la carretera Encontrados, Caña Dulce, frente a la Hacienda Guasimales, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en donde presuntamente acaecieron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar donde se realizó el hecho.- 4.- Deposición del órgano de prueba en base ala EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 009-12 de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, la cual fue realizada en un blumer de color azul, talla 4, sin marca visible, infantil, una blusa de color celeste, marca, SABATINY, sin talla visible, una prenda de vestir tipo boxer de color azul, talla “M”, marca LEO LIMITED, dos short uno marca “SHOOT SPORT”, talla “M”, y otro de colores negro, blanco y verde, sin talla ni marca visible, una prenda de vestir tipo suéter, marca “ABERCRMBIE FITH, talla S un par de calzado, tipo sandalia de color gris, marca comercial “PLANTINI”, talla 8. Elemento probatorio, necesario y pertinente puesto que el mismo demuestra la existencia del Cuerpo del delito y dicho peritaje determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 5.- Deposición del órgano de prueba en base a la NECROPSIA LEGAL No. 0229, de fecha 23-12-2011suscrita por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Elemento probatorio, necesario y pertinente para su lectura en ek juicio oral y público por cuanto dicha autopsia concluyó la causa en la cual falleció la victima de marras con los elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 6.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL No. 1902, de fecha 24-12-2011, suscrita por la Lcda. Nillan Ramirez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Elemento Probatorio, útil pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente de autos, toda vez que del peritaje in comento se desprende lo siguiente: “las manchas de color pardo rojizas presente en las evidencias, pantaleta descrita en el numeral uno (01) literal (a); en ,la blusa descrita el numeral uno (01) literal (b), y en el bóxer descrito en el numeral dos (02) literal (a), son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, los cortes fueron consumidos a razón de los análisis realizados. (…) “en los shorts realizados a las evidencias: pantaletas descrita en el numeral uno (01) literal (a) en la blusa descrita en el numeral uno (01) literal (b) y en el bóxer descrito en el numeral dos (02) literal (a), se evidencia la PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 7.- Deposición en el órgano de prueba a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 1903, de fecha 24-12-2011, suscrita por la funcionaria Isel Piña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Elemento Probatorio, útil pertinente y necesario puesto que dicho dictamen permitirá establecer futuras comparaciones de perfil genético con el imputado y junto con los elementos probatorios subsiguientes determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado ut supra identificado.- 8.- Testimonio de la ciudadana DAYALY DEL CARMEN MAVARES CONTRERAS. Elemento probatorio fundamental por cuanto dicha ciudadana en fecha 22-12-201, formuló denuncia en relación a los hechos objeto de la presente causa, toda vez que dicha ciudadana es la madre de la hoy occisa, y fue quien activo los organismos de seguridad en esa misma fecha.- 9.- Testimonio de la ciudadana SAIDA MARTINEZ GAMARRA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuento, dicha ciudadana junto cin ka ciudadana Dayali del Carmen Mavares, (madre de la víctima) se percataron de que la niña de apenas 19 meses de nacida se había quedado bajo el cuidado del ciudadano imputado de marras.- En cuanto a las Prueba PERICIALES: 10.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 023-12, de fecha 22-12-2011suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Denny Abreu, Jendy Vilchez y Willians Pirela, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizada en la sede del Ambulatorio Rural II, ubicado en la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el que los funcionarios actuantes junto con la inspección realizada el levantamiento del cadáver qque en vida respondiera al nombre de DArielis Valentona Solórzano Mavarez, de 19 meses de edad. Elemento probatorio qye constituye el fundamento base de ka presente acusación por cuanto deja constancia del lugar en donde se realizó el levantamiento del cadáver d ela hoy occisa, y el mismo resulta pertinente y necesario puesto que la dicha acta ilustra a las partes en el juicio oral yu público y permitirá al Ministerio Público apoyar su solicitud de enjuiciamiento al hoy imputado puesto que se describe con precisión el lugar en donde se realizó que se encontraba el cadáver de la victima de marras.- 11.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 024-12, de fecha 22-12-2011, suscrita por los funcionarios Denny Abreu, Jendy Vilchez y Willians Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizada en la vivienda ubicada al margen derecha de la carretera Encontrados, Caña Dulce, frente a la Hacienda Guasimales, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en donde presuntamente acaecieron los hechos objeto de la presente causa. Elemento probatorio que constituye el fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia del lugar donde se realizó el hecho, donde perdiera la vida la hoy occisa Darielis Valentina Solórzano Mavares, de 19 meses de nacida. Elemento probatorio donde constituye el fundamento base de la presente acusación.- 12.- Exhibición y lectura del la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 009-12 de fecha 22-12-2011, suscrita por el funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, la cual fue realizada en un blumer de color azul, talla 4, sin marca visible, infantil, una blusa de color celeste, marca, SABATINY, sin talla visible, una prenda de vestir tipo boxer de color azul, talla “M”, marca LEO LIMITED, dos short uno marca “SHOOT SPORT”, talla “M”, y otro de colores negro, blanco y verde, sin talla ni marca visible, una prenda de vestir tipo suéter, marca “ABERCRMBIE FITH, talla S un par de calzado, tipo sandalia de color gris, marca comercial “PLANTINI”, talla 8. Elemento probatorio, necesario y pertinente puesto que el mismo demuestra la existencia del Cuerpo del delito y dicho peritaje determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 13.- Exhibición y lectura de la NECROPSIA LEGAL No. 0229, de fecha 23-12-2011suscrita por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Elemento probatorio, necesario y pertinente para su lectura en ek juicio oral y público por cuanto dicha autopsia concluyó la causa en la cual falleció la victima de marras con los elementos probatorios que determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 14.- Exhibición y lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL No. 1902, de fecha 24-12-2011, suscrita por la Lcda. Nillan Ramirez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Elemento Probatorio, útil pertinente y necesario para poder demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente de autos, toda vez que del peritaje in comento se desprende lo siguiente: “las manchas de color pardo rojizas presente en las evidencias, pantaleta descrita en el numeral uno (01) literal (a); en ,la blusa descrita el numeral uno (01) literal (b), y en el bóxer descrito en el numeral dos (02) literal (a), son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, los cortes fueron consumidos a razón de los análisis realizados. (…) “en los shorts realizados a las evidencias: pantaletas descrita en el numeral uno (01) literal (a) en la blusa descrita en el numeral uno (01) literal (b) y en el bóxer descrito en el numeral dos (02) literal (a), se evidencia la PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 15.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 1903, de fecha 24-12-2011, suscrita por la funcionaria Isel Piña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Elemento Probatorio, útil pertinente y necesario puesto que dicho dictamen permitirá establecer futuras comparaciones de perfil genético con el imputado y junto con los elementos probatorios subsiguientes determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado ut supra identificado.- En cuanto a las pruebas de INFORMES: 16.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-12-2011, suscrita por los Funcionarios Eddy Ortega, Deyvis Rincón y Álvaro Portillo, quienes suscribieron el Acta Policial No 18 de la Policía del Estado Zulia, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA. Elemento probatorio que constituye el fundamento base fe la presente acusación , por cuanto deja constancia de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, y su necesidad y pertinencia estriba en el hecho que estos funcionarios pueden dar fe de las condiciones que mediaron para la aprehensión del hoy imputado y estos testimonios deben ser valorados y adminiculados junto con los subsiguientes elementos probatorios los cuales determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 218-2011, de fecha 22-12-2011, de donde se extrae que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, colectaron dos gasas impregnadas de sangre correspondientes a la hoy occisa. Elemento probatorio, necesario y pertinente puesto que dicha colección permitirá establecer futuras comparaciones de perfil genético con el imputado de autos y junto con los elementos probatorios subsiguientes determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 217-11, de fecha 22-12-2011, de donde se extrae que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos de Zulia, colectaron un blúmer de color azul, talla 4, sin marca visible, infantil, una blusa de color celeste, marca, SABATINY, sin talla visible, una prenda de vestir tipo boxer de color azul, talla “M”, marca LEO LIMITED, dos short uno marca “SHOOT SPORT”, talla “M”, y otro de colores negro, blanco y verde, sin talla ni marca visible, una prenda de vestir tipo suéter, marca “ABERCRMBIE FITH, talla S un par de calzado, tipo sandalia de color gris, marca comercial “PLANTINI”, talla 8. Elemento probatorio, necesario y pertinente puesto que el mismo demuestra la existencia del Cuerpo del delito y dicho peritaje determinaran los elementos típicos, antijurídicos y culpables del hoy imputado.- En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Privada abogada EYELITZA GUILLEN, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se Admiten las siguientes pruebas indicada por la defensa privada en si escrito de presentado en fecha 23/02/2012, las cuales se componen por las siguientes: en cuanto a las Pruebas Testimoniales: 1.- ciudadana MAKEILA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.918.028, domiciliada en la orilla del rio Catatumbo entrada de los manguitos guasimales estado zulia, para que de testimonio que en el momento que llego la madre DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, madre de la hoy occisa, al caserío donde ella vivía consiguió a la bebe con vida, ya que la ciudadana MAKEILA ROSA RODRIGUEZ, fue la que ayudo a montar a un carro para que la trajera al pueblo, con el fin de desvirtuar la tesis del medico forense al asegurar que la niña DARIELIS VALENTINA SOLORZANO MAVAREZ murió de asfixia mecánica a las 02:00 de la tarde aproximadamente, cuando la mama en repetidas declaraciones alega que llegó al caserío donde estaba su hija a las cuatro de la tarde del día 22-12-2011, y la víctima estaba con vida aún, testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar la inocencia del hoy imputado.- 2.- GLADYS QUINTERO CONTRERAS, residente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.337.220, domiciliada en la Población de Guasimales, orilla del río Catatumbo Estado Zulia, declaración útil, necesaria y pertinente, ya que ella es la vecina del imputado, y estuvo todo el día al pendiente de la victima junto con el imputado, en ningún momento le notó algo extraño a la victima y es testigo, que en solo dos momentos se separó del imputado, uno fue donde el imputado le pidió a la ciudadana Gladis Quintero Contreras que le preparara el tetero, y la segunda vez fue cuando se tardó como media hora cuando el imputado fue a la casa de la señora Gladis a pedirle que le calentara unas hallacas para almorzar ese día, dando fe además, que al momento de la victima sentirse mal le dijo al imputado que le suministrara un medicamento y además puede corroborar al momento que llegó la madre la victima aun estaba con vida.- 3.- ciudadana SAIDA MARTINEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 27.018.870, testimonio útil y necesario, ya que es testigo para el momento que sacaron a la victima del caserío al hospital y aclararía los hechos en el juicio oral y público los cuales serian de mucha importancia para demostrar la inocencia del imputado.- 4.- Ciudadana EVA MILAGRO ZAMBRANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.056.269, testimonio útil, necesario y pertinente ya que estuvo presente en el momento que le fue quitada la ropa al imputado de autos, la cual da fe que en ningún momento su ropa interior específicamente el bóxer estuviese impregnado de ninguna sustancia pardo rojiza, ya que el mismo carecía de cualquier mancha, tomando en cuenta que el cuerpo policial manejo las evidencias especifico la de la muestra en sangre tomado en una gasa según consta en registro de cadena de custodia de evidencia física No,. 218-11 la cual consta al folio dieciséis de la presente causa, es fácil de determinar que fuese colocada dicha mancha en la ropa interior del imputado, ya que el comportamiento hostil de los funcionarios claramente demuestra esta acción. En cuanto a la prueba DOCUMENTALES: 1.- Constancia de residencia, en el Barrio San Isidro Avenida 22, al lado del INAN, el Vigía Estado Mérida, y se encontraba en Guasimales debido a que era pescador, y laboraba en dicho caserío tres veces por semana, permaneciendo ese día junto con su concubina, en un ranchito a orilla del río Catatumbo, prueba útil y necesaria, para certificar que el imputado a su corta edad, tenia arraigo en el Vigía Estado Mérida toda su vida demostrando así que el imputado hubiese sido culpable hubiese huido por el río inmediatamente. En cuanto a las pruebas anticipadas, 1.- oficio N° 9700-168-6835, de fecha 01 de agosto de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Maria Alejandra Finol, donde se especifica la condición mental del adolescente LEONARD ALEXANDER ZAMBRAO HUIZA, en virtud de habérsele practicado prueba Psicológica y Psiquiátrica, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante sentencia interlocutoria N° 23, de fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- oficio N° 9700-264-000151, de fecha 25 de marzo de 2013, proveniente del área de identificación de genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Distrito Capital del Estado Zulia, suscrito por el abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, mediante el cual remite copia certificada de experticia de la prueba perfil genético practicada al ciudadano LEONARD ALEXANDER ZAMBRAO HUIZA, según expediente P12-132, realizado en fecha 13-12-2012, suscrito por la experto profesional No. 1, Licenciada Sandra Sierra. En el cual se compara la muestra de sangre encontrada en la prenda de vestir segmento de tela quitado a la niña con la muestra de sangre del imputado de autos, y la cual guarda relación con el expediente No. I-725.563, y la causa No. 24-F16-2867-11, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante sentencia interlocutoria N° 23, de fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales I, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PRIVADA, y las propuesta por la defensa privada a las cuales se adhirió el fiscal del ministerio público; para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigia, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, en consecuencia ordena nuevamente el internamiento del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, para que registre su ingreso y se le informe que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado estará a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto; de igual manera se comisiona para el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a la Unidad de traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada, por todos los fundamentos antes expuestos. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa privada. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la cuatro de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 39 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza Temporal,

Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Elisa Soto Gonzalez

La defensa privada,
Abg. Eyelitza Guillen
El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA

La progenitora,
Lisbeth Del Valle Huiza Quintero
La Victima,
Dayaly del Carmen Mavarez Contreras

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez





EXP. N° 00072
24-F16-2867-11