REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00833
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ.
DEMANDADO: JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue admitida la solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.742.910, domiciliada en El Guayabo, Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (03) años de edad, y en contra del ciudadano: JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.300.683, quien se desempeña como moto taxista y domiciliado en el Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Alegando en el libelo de demanda que en demandado no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 07 de diciembre del año 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21 de enero del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que por cuanto en la boleta no aparecía una Direcciòn especifica se le fue imposible practicar la Citación del Demandado. En fecha 20 de marzo del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que practicó la citación del Demandado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día 25 de marzo del año 2013, En fecha 25 de marzo del año 2013, comparecieron por ante este Despacho las partes debidamente asistidas, Se dio inicio al acto, quienes acordaron en los términos siguientes:
En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.742.910, domiciliada en El Guayabo, Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (03) años de edad., y compareció también el ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.300.683, quien se desempeña como moto taxista y domiciliado en el Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en carácter de demandado. Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio expone: quien expone lo siguiente: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar lo equivalente al 35% de un, salario mínimo, que para la actualidad equivale al la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 716,00) fraccionado en cuatro cuotas semanales, de CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 179,00) para cubrir los gasto de Obligación de Manutención de su Hija.- SEGUNDO: El demandado se compromete en aportar el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares para su hija en el mes de septiembre de cada año.- TERCERO: El demandado se compromete en aportar lo equivalente a un 1 salario, en el mes de diciembre de cada año para la adquisición de vestuarios, ropa interior y calzados para su hija.- CUARTO: El padre se compromete en aportar el 50%, de los gastos de medicinas y exámenes médicos de su hija, previa consulta medica. En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), entre los ciudadano: JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ, antes identificada asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (03) años de edad, y ciudadano: JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ, identificado en actas, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre los ciudadano: JESSICA ANDREINA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.742.910, domiciliada en El Guayabo, Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: JHON JAIRO RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.300.683, quien se desempeña como moto taxista y domiciliado en el Sector 3 de mayo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en benéfico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de (03) años de edad, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).-Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 24 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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