REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00853
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ.
DEMANDADO: LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), fue admitida la solicitud de revisión de Sentencia de obligación de manutención, presentada por la ciudadana YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.363, domiciliada en la Hacienda Santa Rosa, via El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 01 para el área de la LOPNNA Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.240, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y en contra del ciudadano: en contra del ciudadano LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.299, domiciliado en la Urbanización las Madrinas, vereda 19, casa N° 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Alegando en el libelo de demanda que las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado en fecha 09-04-2008, por ante la Defensora publica Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y Homologada por este Tribunal, bajo expediente Nro. 451, no son suficiente para satisfacer las necesidades de su hija. Demanda que se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 25 de marzo del año 2013, el Alguacil de este Tribunal manifestó que practicó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 4 de abril del año 2013, el alguacil de este despacho expuso que practicó la citación del Demandado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día 09 de abril del año 2013. En fecha 09 de abril del año 2013, comparecieron por ante este Despacho las partes debidamente asistidas por sus abogados, Se dio inicio al acto, quienes acordaron en los términos siguientes:
En horas de Despacho del día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la ciudadana YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.363, domiciliada en la Hacienda Santa Rosa, via El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 01 para el área de la LOPNNA Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.240, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y compareció también el ciudadano LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.299, domiciliado en la Urbanización las Madrinas, vereda 19, casa N° 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en carácter de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: KENDER ODIN BRAVO MACHADO, Inpreabogado bajo el Nro. 90580, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.011.086, y de este domicilio. Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio expone: quien expone lo siguiente: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre de su hija y para lo cual este Tribunal mediante oficio Ordenara la apertura de dicha cuenta.- SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informara a su padre cuando esta reencuentre enferma.- TERCERA: El padres se compromete en sufragar el 50% por ciento para los gastos de salud, previa consulta medica.- CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragar los gastos de época escolar, de uniformes, de ropa interior, zapatos y útiles escolares para su hija.- QUINTA: Las partes acuerdan el régimen de convivencia familiar amplio.- SEXTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que equivale a un salario y medio mínimo, para sufragar los gastos de épocas de navidad de vestuario, ropa interior y zapatos para su hija.- SEPTIMA: El padre ofrece el treinta por ciento (30%) de su bono vacacional a su hija.- OCTAVA: El padre ofrece el diecisiete por ciento (17%) de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, adelanto, muerte, jubilación o cualquier otra causa que de terminación a su relación laboral para asegurar pensiones futuras de su hija.- NOVENA: Ambas partes declaran que el presente procedimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo, y las cantidades antes señaladas serán aumentadas cada año, de acuerdo al aumento salarial indicadas por el Ejecutivo Nacional.- En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ, quien expone” Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), entre los ciudadano: YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.363, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 01 para el área de la LOPNNA Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.240, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y el ciudadano LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.299, domiciliado en la Urbanización las Madrinas, vereda 19, casa N° 2, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: KENDER ODIN BRAVO MACHADO, Inpreabogado bajo el Nro. 90580, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.011.086, y de este domicilio, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre los ciudadano: YOLISBEL DEL CARMEN MACHADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.436.363, asistida en éste acto por la Defensora Pública N° 01 para el área de la LOPNNA Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.240, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y el ciudadano LANDIVAL SEGUNDO MORON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.299, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: KENDER ODIN BRAVO MACHADO, Inpreabogado bajo el Nro. 90580, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.011.086, y de este domicilio de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).-Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 32 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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