REPUBLICA BO0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 2164-13.-
SENTENCIA……...: No.2321.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ALEXIS ENRIQUE REYES PULGAR-
DEMANDADO(S)...: GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE REYES PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.718 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.341, en contra de la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.561.201 domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha quince (15) de febrero de 2013, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación de la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.561.201 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció el ciudadano ALEXIS REYES asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, con Inpreabogado N° 163.341, mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 18 de Marzo de 2013, se proveyó copia certificada de todo el expediente solicitada por la parte demandante.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el ciudadano ALEXIS REYES, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, con Inpreabogado N° 163.341, mediante diligencia manifiesta haber recibo copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 08 de Abril de 2013, comparecieron por este Tribunal de forma voluntaria, las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio. Presente, los ciudadano ALEXIS REYES, titular de la cédula de identidad No. 12.862.718 y la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.561.201, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, Inpreabogado Nº.163.341 “ofrecimiento de obligación de manutención a favor de los menores OCTAVIO ENRIQUE REYES SALAZAR y ALEJANDRO ENRIQUE REYES SALAZAR de 9 y 7 años de edad, hijos del ciudadano antes mencionado y manifestando haberlos procreado en unión concubinaria con la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR, cedula de identidad N# 13.561.201 y de este domicilio. basado en lo establecido en el articulo 365 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, vestido, habita, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido a dicho menores el ofrecimiento costa de 600 bolívares mensuales como obligación de manutención, la cantidad de 2000 bolívares por concepto de utilidades, la cantidad de 2000 bolívares por concepto de vacaciones, asimismo suministrarles todo lo necesario por concepto de colegio, transporte, útiles, gozar de servicios médicos del ministerio de educación y la posibilidades económicas establecidas. Solicito a este tribunal ordene una cuenta de ahorro en la unidad Bancaria Banesco a nombre de los menores antes mencionados autorizando a la ciudadana GLEISY DEL MAR SALAZAR PEÑA para tales efectos. Las partes solicitamos sea homologado el presente acuerdo contados los pronunciamientos de ley. Es todo”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesus Enrique Peralta.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2321.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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