REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 1954-11.-
SENTENCIA……....: No.2328.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA .-
DEMANDADO(S)...: ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN HURTADO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.839.862 y domiciliada en la Urbanización Miranda, casa 5, calle 8, Sector 1, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.543.409 y domiciliado en la Avenida 5, Sector Nuevo Caimito, al lado de Cable Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 05 de Marzo de 2012, este tribunal dicto sentencia N° 2092 homologando el convenimiento
Celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Banco Banesco, Agencia Los puertos de Altagracia.
En fecha 17 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana XIOMARA HURTADO NAVA, titular de la cedula de identidad N° 13.839.862, asistida por el abogado Armando Alvarado, la cual manifiesta que en fecha 29 de febrero de 2012, se celebro acto conciliatorio con el ciudadano ROQUE MENDOZA, y esté no ha cumplido cabalmente con el mismo. Asimismo solicita que sea notificado el ciudadano antes mencionado y se oficie a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A.
En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal mediante auto, ordena la notificación del ciudadano ROQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.543.409 para que comparezca al tercer día despacho, igualmente se ordena librar oficio a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A.
En fecha 15 de Abril de 2013, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ROQUE EUGENIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.543.406 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.
En fecha 18 de Abril de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROQUE MENDOZA y XIOMARA HURTADO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-11.543.409 y V- 13.839.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia; debidamente asistido por la doctora ALANNY DIAZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 60.201, portadora de la cedula de identidad N° V-11.457.227, y de igual domicilio, quienes expusieron lo siguiente: “de común, voluntario y amistoso acuerdo, hemos decidido, considerando la realidad económica imperante actualmente en nuestro país, fijar como pensión de manutención a favor de nuestros hijos: ROXIMAR CAROLINA MENDOZA HURTADO, REBECA DEL CARMEN MENDOZA HURTADO y DAVID JOSUE MENDOZA HURTADO, de once (11), diez (10) y ocho (08) años, respectivamente, la siguiente y en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor de los nombrados niños, ciudadanos ROQUE MENDOZA, antes identificado, se compromete en este acto a dar las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: a) Por concepto de cesta Ticket , Bsf 2.500,oo; b) Por concepto de tutorías mensual del niño DAVID MENDOZA, Bsf. 600,oo; c9 Por concepto de transporte escolar, Bsf. 500,oo; d) Por concepto de mensualidad colegial o escolar del mencionado niño DAVID MENDOZA, Bsf.160,oo; e) Por concepto de Tarea Dirigidas el pago mensual de Bsf. 90,oo; f) por concepto de mensualidad a cancelar en Fupanaz (FUNDACION Para Niños Autistas del Zulia), Bsf. 160,oo; g) Por concepto de Inscripción del niño DAVID MENDOZA, antes mencionado, en la dicha institución fupanaz, Bsf..285,oo, en el entendido que dicha suma se hará en pago único dentro del presente año escolar y representa el 50% del monto total al que asciende dicha inscripción. Igualmente, ambas partes establecen que esta modalidad del 50% aplicara para las sucesivas inscripción en los siguientes años escolares; h) Por conceptos de mensualidad para otros gastos de los niños ya mencionados, la cantidad de Bsf.800,oo; i) Por concepto de utiles escolares, el mencionado progenitor se compromete a suministrar el 100%, de los mismos mediante el beneficio del que goza en este sentido en la empresa donde labora. A tales efectos, la progenitora de los dichos niños hará entrega al mismo de los documentos requerido por la empresa; j) El progenitor se compromete a suministrar a los mencionados niños las medicinas y asistencia medica a través del seguro medico que disfrutan el y sus prenombrados hijos dentro de la empresa donde el labora; k) Por concepto de gastos de navidad y año nuevo, el mencionado progenitor se compromete a entregar a la progenitora, a favor de los niños nombrados, el 40% de sus utilidades anuales; l) por concepto de uniformes escolares, el mencionado progenitor se compromete a entregar la cantidad de Bsf.1500.oo con la cual se cubre el 50% del costo de los mismos y en el entendido de que dicha suma debe ser cancelada antes del inicio de cada año escolar. SEGUNDO: Las mencionadas cantidades de dinero, a excepción de la cesta Ticket, deberán ser depositadas en su oportunidad en la cuenta de ahorro N° 0134-0092-06-0922094679 del Banco Banesco, por el prenombrado progenitor. TERCERO: El concepto de tutorías mensual, indicando en el literal b) de esta diligencia, será cancelado en proporción a los días tutoriados efectivamente. El concepto de tareas dirigidas previsto en el literal e) de esta diligencia es a favor de la niña ROXIMAR MENDOZA, antes mencionada. El concepto de mensualidad para otros gastos previsto en el literal h) de esta diligencia se cancelara en dos (2) partes quincenales de Bsf.400.oo, c/u. El concepto de gastos de navidad y año nuevo previsto en el literal k) de esta diligencia será cancelado por el progenitor antes mencionado, tan pronto como el reciba el pago de sus utilidades de su patrono CUARTO: Pedimos al tribunal que homologue el presente acuerdo. Es todo”
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús E. Peralta R.
En la misma fecha siendo las doce y diez del mediodía (12:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2328 -
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
|