REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO MUNICIPIO MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE…….: No. 2070-12
SENTENCIA……....: No. 2316
CAUSA……………...: Separación de Cuerpos
DEMANDANTE(S): Ana Alejandra López Gutiérrez y Alejandro Jesús Martínez Paz

Consta en actas que los ciudadanos Ana Alejandra López Gutiérrez y Alejandro Jesús Martínez Paz, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.544.159 y V-16.471.338, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Edison Reyes y Neila Romero, Inpreabogado Nos 96.531 y 28.947 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, acompañando a su solicitud, anexos, fundamentando su petición en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 09 de Julio de 2012, se le da entrada y se forma expediente y sobre su procedencia se decidirá mediante sentencia por separado y en la misma fecha se dicta sentencia en donde el Tribunal, declara: La Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
En fecha 06 de Febrero de 2013, los ciudadanos Alejandro Jesús Martínez Nava y Ana Alejandra López Gutiérrez, asistidos por la abogada en ejercicio Neila Romero, mediante diligencia desiste del procedimiento en la presente causa y solicita le sea entregado la original del acta de matrimonio consignada que forma parte de la misma.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal antes de pronunciarse sobre el desistimiento realizado por las partes, ordena devolver el documento original correspondiente al Acta de Matrimonio.
En fecha 22 de Marzo de 2013, los ciudadanos Alejandro Jesús Martínez Nava y Ana Alejandra López Gutiérrez, dejan expresa constancia que reciben el documento original solicitado.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Establece el artículo 265 ejusdem:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas observa el Tribunal que existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte solicitante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir del presente procedimiento, entiende este Tribunal que el mismo ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte solicitante esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta Juzgadora.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por las partes solicitantes ciudadanos Alejandro Jesús Martínez Paz y Ana Alejandra López Gutiérrez en la presente causa, y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2316y se archivó el presente expediente.-
El Secretario,



















NMDR/jpr/rbm