REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1.654-09
SENTENCIA: No. 2315
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE(S): ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ
DEMANDADO(S): FILOMENA ANTONIELO FINOL
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por el ciudadano ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.179 y domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Alberto Osorio Vilchez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, a favor de los niños y adolescentes identificados en actas, alegando que suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.463 y del mismo domicilio, en fecha 03 de Agosto de 2009, el cual fue homologado según sentencia Nº 1507. Consignó como medios probatorios: copias simple del poder otorgado en firma a ruego, copia certificadas de todo el expediente N° 1517-09 y copia simple del historial medico.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el alguacil consigna oficio de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación de la ciudadana FILOMENA ANTONIELLO FINOL, debidamente firmada. Se le da entrada y se agrega.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ELY SAUL CHAVEZ GONZALEZ y FILOMENA ANTONIELLO FINOL, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Alberto Osorio y Reyna Briceño, Inpreabogado N° 83.409 y 126.425 respectivamente, en fecha 12 de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Tribunal por haber sido convocados por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 quienes aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010 se compromete en los siguientes términos: 1.- Como pensión de alimentos depositara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales de forma regular y continua. En cuanto a las pensiones atrasadas que hacen un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100, oo), se compromete a depositar CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) adicionales, de forma regular y continua, hasta su total cancelación. 2.- Se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al final de cada mes, los cuales son derivados del concepto tarjeta alimentaría que recibe de su patronal. 3.- Ambos padres convienen en que los alquileres provenientes de un inmueble propiedad de ambos, los seguirá recibiendo la progenitora, para cubrir gastos de manutención de los niños. Asimismo, están de acuerdo que el dinero proveniente de la venta de dicho inmueble será repartido de la siguiente manera: el treinta punto cuarenta y tres por ciento (30,43%) al progenitor y el resto a la progenitora, para cubrir los gastos relacionados con futuras intervenciones quirúrgicas y demás gastos médicos de la niña Melina Isabela, estimando la venta hasta los momentos en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) de los cuales corresponden al progenitor la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y en caso de que se venda en un monto superior a la cantidad antes mencionada, le corresponderán el treinta punto cuarenta y tres por ciento ( 30,43%) al progenitor. Para dicha venta se fija el lapso de cinco (5) meses contados a partir de la presente fecha, con el entendido de que si la venta no se realiza dentro de dicho lapso corresponde a cada padre el cincuenta por ciento (50%) del dinero proveniente de dicha venta. 4.- El ciudadano
ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrarles a los niños de autos, los útiles escolares, asistencia médica y medicinas cuando lo requieren. 5.- En relación al concepto de utilidades, el ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ adelanto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) según consta en recibo de deposito bancario N° 11923465 de fecha 11 de noviembre de 2010, de la cuenta Banesco N° 013400922020923014489, que es consignado en este acto en copia fotostática, asimismo consigna en dieciocho (18) folios útiles recibos de depósitos y detalles de sueldo y salario para que formen parte integrante del presente expediente. Como quiera que la sentencia fijo la cantidad equivalente al treinta y siete por ciento (37%) por concepto de utilidades, y no habiendo recibido el referido ciudadano dicho concepto hasta la presente fecha, se compromete a depositar la diferencia del monto fijado, tan pronto lo reciba de su patronal, debiendo igualmente consignar el correspondiente recibo o comprobante bancario. 6.- El ciudadano ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ se compromete a suministrar la vacacional. Ambas partes solicitan al Tribunal se apertura una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente, este Tribunal provee conforme a lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad Bancaria Banesco, Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se apertura la correspondiente cuenta de ahorro y en cuanto a los comprobantes consignados, constantes de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada y se agregan a las actas respectivas.
En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo, han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal para resolver observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas
consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y adolescentes y por consiguiente pueden ser producto de conciliación con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.517-09, cuyas partes corresponden a los ciudadanos FILOMENA ANTONIELLO FINOL y ELI SAUL CHAVEZ GONZALEZ, en relación con sus hijos MELISA PIERINA, PIETRANGELO y MELINA ISABELA CHAVEZ ANTONIELLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, primero (01) del mes de Abril de dos mil trece (2013) AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2315 y se cumplió lo antes ordenado.
El Secretario,
NMDR/jpr/rbm.-
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