REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; diecisiete (17) de abril del 2013
202° y 154º
EXP. N° 562-2.011
PARTES:
ACCIONANTE: MILEIDY JOSÉ GÓMEZ DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.792.370, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ACCIONADO: GERMAN ENRIQUE GRIMAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.980.154, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.959, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MILEIDY JOSÉ GÓMEZ DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.792.370, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.959, instauró solicitud de demanda y de medida de embargo por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos, contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.980.154, de este domicilio, por ante este Tribunal, quien lo recibe por Secretaría en fecha 10 de noviembre del año 2011 (ver folios del 1 al 8), pieza principal y (ver folios 1 y 2) pieza de medida.
Esa demanda, al igual que la medida, se admitieron en la referida fecha 10 de noviembre del año 2011, ordenándose la citación del demandado, comisionándose para tal fin, a uno cualquiera de los Juzgados del Municipio de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, librándose boleta de citación, exhorto, y oficio en tal sentido; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ver folios del 9 al 14) pieza principal; asimismo, se decretó medida provisional de embargo sobre los conceptos establecidos en el referido decreto, comisionándose para la ejecución de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, librándose exhorto y oficio al respecto, (ver folios del 3 al 7) pieza de medida.
En fecha 11 de noviembre del año 2011, la ciudadana MILEIDY JOSÉ GÓMEZ DE GRIMAN, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.959, confirió poder Apud Acta a la referida Abogada, (folio 15), pieza principal.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada GLADYS PARRA, solicitando copia certificada del poder. En la misma fecha, el Tribunal proveyó con lo solicitado, y la prenombrada abogada, mediante diligencia recibió la copia certificada solicitada, (folio 16, 17, y 18) pieza principal.
En fecha 12 de diciembre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 19 y 20) pieza principal.
En fecha 27 de enero de 2012, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, relacionada con la citación del demandado de autos, ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN RIVERO, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (ver folios del 21 al 32) pieza principal
En fecha 09 de agosto de 2012, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión conferida por este órgano jurisdiccional, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde indica que la medida no se practicó, por cuanto transcurrieron 120 días continuos sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, (ver folios del 8 al 26) pieza de medida, quedando desde el día 21 de marzo de 2012 , paralizado el proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la apoderada judicial, presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por ante el prenombrado Juzgado Ejecutor, la cual se verifica al vencerse el año de inactividad atribuible a las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día veintiuno (21) de marzo del año 2012, última actuación de las partes en el expediente (ver folio 21) pieza de medida; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 21 de marzo del año 2012 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de demanda por Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana MILEIDY JOSÉ GÓMEZ DE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.792.370, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.959, instauró solicitud de demanda y de medida por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos, contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE GRIMAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.980.154, de este domicilio, indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
b) No hay costas de conformidad con lo el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N°. 32-2013 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo dispuesto en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA