Expediente N° 2730- 1211
Demandante: EDIXIS DEL CARMEN DIAZ ORTIZ
Venezolana, mayor de edad, C. I. N° V-20.380.448,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: EDUARDO ENRIQUE MORAN
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-15.195.305,
Municipio Mara, Estado Zulia.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo
65 de la ley orgánica de protección de niños niñas
y adolescentes)
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 20 de junio de 2012, por ante este Tribunal, la ciudadana EDIXIS DEL CARMEN DIAZ ORTIZ, asistida por el abogado LEONEL VILLALOBOS, en ejercicio, de este domicilio e Inpreabogado N° 95.191, en la cual, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN. Alegó la accionante que de su unión matrimonial, con el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, procrearon dos hijas, que lleva por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes); que la relación con el demandado se deterioraron que derivaron de una ruptura irreversible, pero que el padre de sus hijas no ha querido pasarle lo que corresponde para la manutención y desarrollo integral, ha pesar de poseer ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones; que el obligado trabaja como empleado en la Alcaldía del Municipio Mara, en donde devenga un sueldo mensual de Bs.2.500,00 aproximadamente; que su hijas generan gastos los cuales no puede cubrir sola y que el padre no aporta nada. Solicitó además, que el obligado se comprometa a pasar la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.250, 00) de sus ingresos mensuales, por concepto de manutención para sus hijas, y que de igual forma se comprometa a suministrar la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-1.500,00) para gastos de la época escolar adicional a la obligación de manutención; y para gastos de navidad y año nuevo la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.-2000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acompañó a su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas; y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
Luego de realizado los trámites legales para lograr la citación personal del demandado, el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, consignó la boleta de citación librada al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, a quien localizara y le firmara debidamente la boleta de citación, quedando legalmente citado para el juicio.
En fecha 03 de julio de 2012, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo efectuarse, en vista de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal dejó debida constancia de ello.
Estando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron prueba alguna. Solo la accionante, ciudadana EDIXIS DEL CARMEN ORTIZ, produjo prueba documental, la cual acompañó al libelo de demanda para demostrar el vínculo paterno filial existente entre las adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y el demandado EDUARDO ENRIQUE MORAN.
En fecha 23 de julio de 2.012, siendo el último día para dictar sentencia y en vista de que en actas no reposa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora mediante auto, y de conformidad con el artículo 251 del C.P.C, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación.
El Alguacil en fecha 04 de abril de 2013, consignó la boleta de notificación librada en el juicio al Representante del Ministerio Público, habiendo sido firmada por la Fiscal 32° del Ministerio Público especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.
- II -
- MOTIVA –
En fecha 28 de junio de 2012, quedó citado legalmente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadana EDUARDO ENRIQUE MORAN, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado (folios 07 y 08 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 364 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara; con los Nros 79 y 1463, expedida en fecha 29-05 de enero de 2012. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana con las niñas de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en segundo lugar, el vínculo paterno filial existente entre el demandado EDUARDO ENRIQUE MORAN, con las niñas antes citadas; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
No obstante, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80 consagra ese derecho el cual garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que le conciernan y adicionalmente obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su desarrollo; en relación al derecho de opinar de los niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido …” si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa…” , sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgadora considera que la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos no es precisa para resolver el presente caso, ya que en autos constan los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; y en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que en la presente causa, consta en actas respuesta al oficio número 352-2.012, de fecha 25 de junio de 2.012, dirigido al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual se solicita información acerca de la capacidad económica del demandado de autos. De la misma se observa la capacidad económica que percibe el demandado de autos como obrero de dicha institución recibiendo como remuneración mensual el equivalente a un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, asimismo, se observa que percibe como bono vacacional la cantidad equivalente de bolívares 3.560,00, como beneficio de aguinaldo, la cantidad equivalente a bolívares 5.340,60. En conclusión, esta juzgadora evidencia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN se encuentra activo económicamente y por consiguiente capaz de cumplir con la obligación de manutención al cual esta obligado a sufragar de conformidad con la ley.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 y 257 de la Constitución de Venezuela) y en consideración al interés superior del niño, niña y adolescente (articulo 8 LOPNNA) y habiéndose podido determinar el sueldo o salario mensual que el progenitor devenga, es por lo que de conformidad con el articulo 369 de la LOPNNA esta juzgadora, fijará la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así se decide.
En el presente procedimiento considera este Tribunal realizar equitativamente una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar las dos (2) niñas de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte y cinco por cien (25%) de su salario para cada uno de sus hijas, es decir, el cincuenta por cien (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y el resto; es decir el otro cincuenta por cien (50%) para el progenitor.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 366 de la LOPNNA, por lo cual prudencialmente éste Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijas en la cantidad equivalente al treinta por cien (30%) del salario minino nacional.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con sus hijas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) Y Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana EDIXIS DEL CARMEN DIAZ ORTIZ, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, y a favor de las niñas: MORAN DIAZ
En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y la capacidad económica del demandado, se fija:
PRIMERO: El treinta por ciento (30%) de lo que perciba mensualmente el obligado como empleado al Servicio de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, cantidad obligada a pasar por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, por concepto de manutención.
SEGUNDO: Asimismo, para gastos de navidad y fin de año, adicional a la obligación de manutención, se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%), lo que deberá descontarse del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.
TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar, adicional a la obligación de manutención, se ordena la retención de la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), lo que deberá descontarse de la cantidad que el demandado perciba cada año por concepto de vacaciones y/o bono vacacional, como trabajador de la Alcaldía del Municipio Mara.
CUARTO: Se ordena retener el cien por ciento (100%) de lo que percibe el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORAN, por concepto de primas por hijo y /o cualquier otro beneficio que otorgue la Alcaldía antes mencionada, para los hijos de sus trabajadores.
Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y/o bono vacacional y demás beneficios que perciba el demandado de autos como Trabajador de la Alcaldía del Municipio Mara y serán entregadas a la progenitora de las o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTA: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las niñas antes mencionadas, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MORAN en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Trabajador de la Alcaldía del Municipio Mara la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretada en el juicio en fecha 25 de junio de 2.012 y participadas con oficio No. 352-2012. Hágase la participación respectiva a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 10, siendo las 1:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario N° 10. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2.730-12.
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