Expediente N° S-080/2013
- I -
Consta en las actas que conforman esta solicitud:
Que la ciudadana LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.918.196, domiciliada en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, en su propio nombre y en nombre de sus hermanos, ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO MONTIEL (difunto), JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL Y WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 27.470.527, V- 9.720.754 y V- 7.832.514, respectivamente, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.787, solicitó que tanto ella, como sus hermanos, sean declarados como HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES del de cujus JESUS MARIA CASTILLO VILLALOBOS, quien en vida fuera venezolano, divorciado, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-1.666.776, quien falleciera ab-intestato en fecha 04 de febrero de 2013, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, , y quien en vida fuera padre de la postulante y sus hermanos.
Acompañó a la solicitud: 1°) copias fotostáticas certificadas del acta de defunción del de cujus JESUS MARIA CASTILLO VILLALOBOS, expedida Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara; 2°) copia fotostática certificada del acta de defunción de su hermano JESUS ENRIQUE CASTILLO MONTIEL, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara; 3°) copias fotostáticas certificadas de las actas de Nacimiento de la solicitante y de sus hermanos JESUS ENRIQUE CASTILLO MONTIEL, JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL Y WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL; 4°) Copia certificada de la sentencia de divorcio del de cujus, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 6°) Justificativo de testigos evacuado por ante este Juzgado de loa Municipios, Mara, Almirante Padilla y Paez del estado Zulia y 7°) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los herederos, y del de cujus.
- II -
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados, se constató la filiación existente entre los ciudadanos LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, JESUS ENRIQUE CASTILLO MONTIEL, JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL y WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL con el causante; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; quien aquí decide de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009. Declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESUS MARIA CASTILLO VILLALOBOS, quien falleciera ad intestato el día 04 de febrero de 2013, a los ciudadanos LIZBETH COROMOTO CASTILLO MONTIEL, JESUS ENRIQUE CASTILLO MONTIEL, JORGE DE JESUS CASTILLO MONTIEL y WILLIAM DE JESUS CASTILLO MONTIEL, en su condición de hijos del fallecido, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-10.918.196, V- 27.470.527, V- 9.720.754 y V- 7.832.514, respectivamente. El Tribunal deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales al postulante, y expídanse por secretaria las copias solicitadas.
Publíquese y regístrese.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Mojan, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Quedó anotaba en el libro diario bajo el asiento N° ________.- Se expidieron las copias certificadas ordenadas, y se entregaron al postulante los originales de esta solicitud.
LA SECRETARIA,