Expediente N° 1.883-09


Ejecutante: MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA
C. I. N° V-10.412.323


Ejecutado: LARREAL LUIS EMILIO,
C. I. N° V-4.527.094


Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN OBLIGACION DE
MANUTENCION

- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante diligencia que en fecha 25 de marzo de 2013, estampara la ciudadana MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.323, asistida por la defensora pública décima tercera, abogada KARIN SOTO, en la cual alego: “…solicito decrete la ejecución voluntaria de la sentencia decretada por este tribunal en fecha cinco (5) de mayo de 2009 por cuanto adeuda la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (11.400.00)(Sic) correspondientes a las pensiones de manutención de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del presente año, así como las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 524 C.P.C …”

El Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2013, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 27 de abril de 2009, celebraran las partes intervinientes en este proceso, el cual fue homologado por el Juzgado mediante decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, concediéndole al obligado-ejecutado, ciudadano LARREAL LUIS EMILIO, tres días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.

El Alguacil del tribunal en fecha 09 de abril de 2013, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano LARREAL LUIS EMILIO, recibida y firmada por el referido ciudadano, quien se identificó con la cédula personal N° V-4.527.094 y manifestó no tener inconveniente alguno en firmar la boleta de notificación. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente la boleta respectiva.

El Tribunal deja expresa constancia que dentro del lapso concedido al obligado-ejecutado, ciudadano , compareció el día 12 de abril de 2013, asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787, alegando: “reconozco que tengo atrasos con las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre de los referidos años 2009, 2010, 2011, 2012 para mi hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) y en relación a la pensión de manutención de lo que va del año 2013, reconozco que no he podido dar cumplimiento a la misma por que me encuentro desempleado en estos momentos en virtud de presentar problemas de salud que me impiden trabaja (Sic). Así mismo me comprometo a dar cabal cumplimiento a lo acordado en el referido convenimiento una vez que recobre mi capacidad económica”….

El Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2013, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho.

Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA, el tribunal en consecuencia, para decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 27 de abril de 2009, homologado por este juzgado en fecha 05 de mayo de 2009, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare
.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de abril de 2009, a favor de el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), que expresa lo siguiente: “…1°): Aportar para la manutención se su hijo la suma que corresponda al (50%) de un salario mínimo del fijado por el gobierno nacional, lo cual equivale actualmente a la suma de Bs. 400,00 mensuales, monto que entregara de forma fraccionada a razón de Bs. 200,00 quincenales mientras que los gastos médicos serán compartidos en partes iguales 2°) Así mismo, acordaron para los gastos de la época escolar de su hijo, el progenitor aportara 500.00 Bs. de los gastos y cuando su hijo lo requiera. Que entregara en la segunda quincena del mes de agosto. 3°) así mismo convinieron que para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor aportara la suma de Bs. 600.00, monto que entregara anualmente en la primera quincena del mes de noviembre. 4°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar la cantidad de 250.00 Bs. para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo monto que será entregado en la segunda quincena del mes de junio, 5°) ambas partes han acordado que los montos convenidos serán entregados en casa de la progenitora y se dejara como constancia de la entrega recibos firmados por la misma”…

Ahora bien, según se desprende de las afirmaciones realizada por la parte demandada en su escrito presentado de fecha 12 de abril cuando expresa: “reconozco que tengo atrasos con las cuotas especiales”… “y en relación a la pensión de manutención de lo que va del año 2013, reconozco que no he podido dar cumplimiento a la misma”… (Subrayado del tribunal), se evidencia efectivamente que el obligado-ejecutado no desvirtuó el incumplimiento alegado por la ciudadana MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA, asimismo, se observa que el progenitor confiesa no haber cumplido con lo acordado en el convenimiento tantas veces mencionado, teniéndose como ciertos los hechos de su incumplimiento al convenimiento alegado por la parte actora. Así se decide.
Resulta oportuno para esta juzgadora precisar el alcance de la confesión realizada en cualquier etapa del proceso, así: “En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”

De manera que, de acuerdo a los alegatos expuestos por la ciudadana MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA quedó claramente demostrado que el obligado ejecutado, ciudadano LARREAL LUIS EMILIO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 27 de abril de 2009, en relación al pago de la pensión de alimentación acordada, y se constata que el progenitor adeuda lo siguiente: lo correspondiente a las pensiones de manutención de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero y marzo del presente año, así como las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, lo cual asciende a la cantidad de bolívares once mil cuatrocientos bolívares (11.400.00Bs.), por lo que la solicitud de ejecución forzosa debe prosperar en derecho. Así se decide.

El obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano LARREAL LUIS EMILIO no probó que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 27 de abril de 2009, con la ciudadana MORALES DE LARREAL AYARI AMELIA. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA, es PROCEDENTE EN DERECHO y se condena al pago de las pensiones atrasadas Y así se declara.

- III -
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 27 de abril de 2009, suscribieran los ciudadanos LUIS EMILIOLARREAL y AYARI AMELIA MORALES homologado mediante decisión del Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.

En consecuencia, se decreta, en primer término, el embargo de las cantidades adeudadas por el obligado de autos, por los conceptos y sumas siguientes: la cantidad de bolívares 11.400,oo correspondientes a las pensiones atrasadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012, enero, febrero y marzo del presente año, así como las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre de los años 2009, 2.010, 2.011 y 2.012 todo conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo término se decreta el embargo ejecutivo de las siguientes cantidades: 1°): la suma que corresponda al cincuenta por cien (50%) de un salario mínimo del fijado por el gobierno nacional, como obligación de manutención mensual, 2°) para los gastos de la época escolar el progenitor aportara la cantidad de bolívares quinientos ( Bs 500,oo), 3) para los gastos de navidad y año nuevo, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00), 4°) la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para cubrir los gastos de vestimenta de su hijo lo cual será entregado en la segunda quincena del mes de junio”…

A partir de la fecha de esta decisión, las obligaciones asumidas en el convenimiento suscrito en fecha 27 de abril de 2009, por el ciudadano LUIS EMILIO LARREAL, se retendrán directamente del beneficio laboral que perciba . Y así se decide

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2013).
Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm. Se anotó como decisión interlocutoria N° 02. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° 20 . Se expidió copia certificada de la decisión y se archivó.
LA SECRETARIA,




Exp. 1883-09.
m.i