Expediente Nº S-055/2013
Solicitantes: GONZALEZ CHACIN GRISBEL CHIQUINQUIRA y
FERRER MOLERO JOHAN JOSE
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: ALICIA BELEN GARCIA NEGRETE
Inpreabogado N° 126.726.
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos GONZALEZ CHACIN GRISBEL CHIQUINQUIRA y FERRER MOLERO JOHAN JOSE, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.918.551 y V-16.985278 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ALICIA BELEN GARCIA NEGRETE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 126.726, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha treinta (30) de agosto de 2.003, por ante el intendente de seguridad y Secretaria respectivamente de la parroquia Tamare, del Municipio autónomo Mara del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2007. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera vía El Mojan, kilómetro 32, parroquia Tamare, Municipio mara, sector Los Lechozos, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de abril de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 05 de abril de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos GONZALEZ CHACIN GRISBEL CHIQUINQUIRA y FERRER MOLERO JOHAN JOSE ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha treinta (30) de agosto de 2.003, por ante por ante el intendente de seguridad y Secretaria respectivamente de la parroquia Tamare, del Municipio autónomo Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 33, inserta en el Libro para Matrimonios que llevó dicha intendencia en el año 2003.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto
.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ .En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 224-13 y 225-13.
.-
LA SECRETARIA,
Exp. S-055-13.
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