Expediente Nº S-054/2013
Solicitantes: DENIS ARGENIS GONZALEZ ROMERO y
MARYORY CAROLINA VILLALOBOS RAMOS

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO
Inpreabogado N° 82.796
- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos DENIS ARGENIS GONZALEZ ROMERO Y MARYORY CAROLINA VILLALOBOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.523.036 y V-18.408.430 respectivamente, domiciliado el primero en la población de la concepción, vía Palito Blanco, sector el Pozon Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la segunda en el sector El Puentecito, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.796, en fecha (20) de marzo de 2013 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de mayo de 2006. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío las Cabimas sector el Puentecito, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, del Municipio Mara del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 04 de abril de 2013, y el Alguacil consignó dicha boleta en fecha 05 de abril de 2013, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos DENIS ARGENIS GONZALEZ ROMERO Y MARYORY CAROLINA VILLALOBOS RAMOS, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, anotado bajo el Acta N° 124, inserta en el Libro de Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 2005.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Secretaría Municipal del Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto, y expídanse las copias certificadas de esta decisión requeridas por los solicitantes.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la sentencia anterior, se asentó en el libro diario bajo el N°__ .En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 228 -2013 y 229-2013.
.-
LA SECRETARIA,
Exp. S-054-13.