Expediente: S-026-12.

Solicitantes: WAYME JOSE MARIN NAVEA y
MILENA MARGARITA DEVIS GONZALEZ,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-17.294.593 y V-20.662.347.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), por ante este Tribunal, los ciudadanos WAYME JOSE MARIN NAVEA Y MILENA MARGARITA DEVIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.294.593 y V-20.662.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARLINE MALDONADO FERRER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.060, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En virtud de ello, mediante resolución dictada en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en su escrito-solicitud.
En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano WAYME JOSE MARIN NAVEA, asistido por el abogado ARLINE MALDONADO FERRER, presento escrito en el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto acordó la notificación, la notificación de la ciudadana MILENA MARGARITA DEVIS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 23 de Abril de 2013, mediante diligencia manifestó al tribunal que acepto en todas y cada una de sus partes la solicitud de conversión en divorcio expuesta en el expediente S-026-12.-
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos WAYME JOSE MARIN NAVEA Y MILENA MARGARITA DEVIS GONZALEZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos WAYME JOSE MARIN NAVEA Y MILENA MARGARITA DEVIS GONZALEZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día veintiocho de agosto (28) de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, anotada en el libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó esa oficina durante el año 2010, bajo el acta N° 158.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Dra. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando y asentada en el libro diario bajo el asiento N°
LA SECRETARIA,




S-026/12.
JTC.mp