Expediente Nº 2915-13
Solicitante: BELTRAN BELEÑO MARIANA CHIQUINQUIRA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara, C. I. N° V-24.381.369
Obligado: SULBARAN ARTEAGA GIANFRANCO EMANUEL
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara, C. I. N° V-20.585.267
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de
la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana BELTRAN BELEÑO MARIANA CHIQUINQUIRA, a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano: SULBARAN ARTEAGA GIANFRANCO EMANUEL. Alegó que: “el progenitor de su hijo no le aporta lo suficiente para la manutención de este, además esta embarazada y no la ayuda con los gastos, es por lo que esta en riesgo el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado y el derecho a la vida”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión del niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 13 de marzo de 2013, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos BELTRAN BELEÑO MARIANA CHIQUINQUIRA y SULBARAN ARTEAGA GIANFRANCO EMANUEL se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente: PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la L.O.P.N.N.A, el progenitor se comprometió a aportarle el 48 % de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a UN MIL BOLIVARES (1.000Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs.) quincenales; mientras que los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) serán compartidos entre ambos, para el momento en que su hijo lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de Cincuenta Bolívares (50 Bs.), con el fin de garantizar el Derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO: para lo referente a Gastos de Época Escolar, el progenitor les aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes para el momento en que el niño comience a cursar sus estudios, de conformidad con el Art. 53 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: el progenitor se comprometió a aportarle un cincuenta (50%) de su bono de fin de año para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados al momento que se haga efectivo dicho bono, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente. CUARTO: a fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarles un treinta y cinco (35%) de su bono vacacional que será entregado al momento de que se haga efectivo dicho bono, de conformidad con el Art. 30 literal B de la L.O.P.N.N.A. QUINTO: Así mismo el progenitor se comprometió a aportarle un treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales como medida asegurativa ( pensiones futuras) al momento en que finalice su relación laboral por alguna de estas circunstancias: retiro, renuncia, despido o muerte, en este caso se solicita al tribunal que al momento en que sea homologado este convenio oficie a la empresa Asociación Cooperativa Pro-Seguridad y Resguardo (P.S.R.R.S) a la dirección de Recursos Humanos, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo, en la Av. Las Delicias, diagonal al Hospital Clínico de Maracaibo donde el mencionado ciudadano se desempeña como vigilante para que le sean retenidas sus prestaciones sociales. SEXTO: ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en cuenta bancaria N° 01160090591206420188 en el banco occidental de descuento B.O.D a nombre de la progenitora como representante legal del niño, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del país, y siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos, también se le informo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 02 de abril de 2013.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha trece (13) de marzo de 2013, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos BELTRAN BELEÑO MARIANA CHIQUINQUIRA y SULBARAN ARTEAGA GIANFRANCO EMANUEL antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes):. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 13 de marzo de 2013, entre los ciudadanos BELTRAN BELEÑO MARIANA CHIQUINQUIRA y SULBARAN ARTEAGA GIANFRANCO EMANUEL ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy dos (02) de abril del año dos mil trece (2013).
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 46.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2915-13.
JT. mi.
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