JUZGADO DEL MUNICIPIO BARARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Abril de 2013
203° y 154°
Exp. No.: 01299-06.
PARTES:
DEMANDANTE: ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.323, domiciliada en la tercera calle del Sector Delicias, en el Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO PRIMERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.495, domiciliado en el Campo El Milagro, frente al Comisariato del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.283.
MOTIVO: INCIDENCIA POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 4.-
I
En fecha 01 de Abril de 2013 la abogada SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, anteriormente identificada y obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO PRIMERA ZAMBRANO, solicita en nombre y en representación de su poderdante, la Extinción de la Obligación de Manutención que éste tiene con la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA, en virtud de contar la misma con veinticuatro (24) años de edad, y no estar cumpliendo con el supuesto establecido en el artículo 383 litera b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no es constante en sus estudios, habiendo reprobado mas del SETENTA POR CIENTO (70%) de las materias que ha cursado desde el 2007 hasta el 2012, es decir, que la misma en el transcurso de cinco (05) años de estudio que ha realizado en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, cursando un total de sesenta y tres (63) materias, ha aprobado hasta solamente dieciocho materias (18), y con una nota no relevante, habiendo paralizado desde el 2012 sus estudios en dicha universidad. Así mismo, manifiesta que su mandante tiene actualmente otras cargas familiares, como una segunda hija menor de edad y su cónyuge. Acompaña a su solicitud el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROCER PIRELA, historial de calificaciones emanada del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente GREYMAR ANDREINA PRIMERA JIMENEZ, y copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano CESAR AUGUSTO PRIMERA y la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RAMIREZ RAMOS.
A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 04 de Abril de 2013, ordenándose la notificación de la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA. En fecha 09 de Abril de 2013 consta en actas la notificación de la mencionada ciudadana, quien compareció el día 12 del mismo mes y año. En su exposición por ante la Secretaría de éste Juzgado, sin asistencia de abogado y libre de toda coacción y apremio, la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA manifestó su oposición a la solicitud de extinción planteada por su progenitor, en virtud de ser falso que no se encuentre cursando estudios, y consignó en copia fotostática para que fuesen cotejados con los originales que presentó ad effectum videndi, constancia de estudios, constancia de notas y registro de carga académica y horario correspondiente al semestre en curso (Abril 2013-Julio 2013), así como también carta de soltería expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo. Agregó así mismo que desde el año 2008 viene padeciendo problemas de salud, habiendo sido intervenida cuatro (04) veces de la rodilla izquierda, y que en la actualidad presenta un problema de quistes y ganglios ocultos en ambas manos, encontrándose en trámites para la operación. Por último, aclaró que el semestre que comenzó en el mes de Septiembre del año 2011 no pudo cursarlo por no tener el dinero para la inscripción, ya que hubo un retraso en el pago por parte de la empresa PDVSA, y no pudo inscribirse a tiempo. Solicitó la apertura de la incidencia y se reservó el derecho a promover pruebas durante la misma.
Durante la etapa probatoria correspondiente, sólo la apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO PRIMERA promovió las mismas en fecha 15 de Abril de 2013, ratificando las documentales anteriormente acompañadas y pidiendo que mediante prueba de informes se oficiase al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a fin de que el mismo remitiese información relacionada con la secuencia de estudios, horario y calificaciones de la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 17/04/2013, librándose el oficio solicitado con relación a la prueba de informes.
En fecha 25 de Abril de 2013 se recibió respuesta del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, mediante oficio sin número de fecha 23 del mismo mes y año, donde se especificó que la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA es estudiante de dicha institución desde el lapso 2007-2, cursando estudios hasta el lapso 2009-1, y reincorporándose en el lapso 2010-1 en el horario diurno. Así mismo, dicha institución académica remitió la ficha académica certificada de la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA, donde se especifica que la misma cursa la carrera de Ingeniería Civil, con un total de Unidades de Crédito de 191, habiendo cursado 164, y aprobado 46. Así mismo, se especificó el índice de rendimiento académico acumulado de la mencionada ciudadana, que en base a una escala de evaluación de 1 a 20 puntos, ha obtenido una calificación promedio de 5,63 puntos, siendo la calificación mínima aprobatoria de 10 puntos.
Con base a las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a decidir de la manera siguiente.
II
El artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la obligación de manutención se extingue por las siguientes causas:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso el obligado de manutención, a través de su apoderada judicial, solicita se declare la extinción de la obligación para con su hija ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA, de veinticuatro (24) años de edad, en virtud del bajo rendimiento académico en la carrera que estudia desde el año 2007, y de no encontrarse cursando estudios en la actualidad, alegando además que su persona tiene otras cargas familiares, entre ellas una hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad y su cónyuge.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, consta en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) la partida de nacimiento de la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA, beneficiaria de manutención en el presente proceso, quien en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad. Así mismo, consta en el folio cuarenta y uno (41) la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente GREYMAR ANDREINA PRIMERA JIMÉNEZ, de trece (13) años de edad, documento público del cual se evidencia que la misma es hija del obligado de manutención, y en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) consta acta de matrimonio entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO PRIMERA ZAMBRANO y MARIANELA DEL VALLE RAMÍREZ RAMOS, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los mismos, vínculo que trae consigo el deber de convivir juntos, así como también la obligación de socorro mutuo establecida en el artículo 137 del Código Civil, y de contribuir en la medida de sus capacidades al cuidado y mantenimiento del hogar común y a la carga y demás gastos matrimoniales (artículo 139 ejusdem).
De igual manera, en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) la parte demandada consignó el historial de calificaciones de la beneficiaria de manutención, y aún cuando éste documento constituye un instrumento privado, el mismo fue ratificado mediante la prueba de informes dirigida al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, quien mediante oficio de fecha 23 de Abril de 2013, remitió una certificación de la ficha académica y calificaciones definitivas, así como también asignaturas cursadas e índice de rendimiento académico acumulado, la cual coincide con el instrumento antes mencionado, motivo por el cual éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio.
Por su parte la ciudadana ROCER PRIMERA consignó en el folio cuarenta y ocho (48) carta de soltería emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo en fecha 11 de Abril de 2013, la cual valora éste Tribunal y en consecuencia hace plena prueba de que dicha ciudadana es de estado civil soltera.
De igual manera promovió pruebas con relación a los estudios cursados, y en el folio 49 consignó registro de Carga Académica y horario para el período académico 2013-1, del cual se evidencia que la ciudadana ROCER PRIMERA cursará durante éste semestre un total de seis (06) asignaturas, cuatro (04) en el horario diurno, los días lunes, martes y viernes, y dos (02) en el horario vespertino, los días martes, jueves y viernes. En el folio cincuenta (50) consignó constancia de estudios, y en el folio cincuenta y uno (51) constancia de notas del lapso comprendido desde Septiembre de 2012 hasta Febrero de 2013. Dichos instrumentos, puede observar éste Tribunal, coinciden con los promovidos por la parte demandada, en cuanto a fecha de ingreso (2007-2), carrera cursada (ingeniería civil), índice de rendimiento académico acumulado (5,62), unidades de crédito de la carrera (191), unidades de crédito aprobadas (46) unidades de crédito cursadas (164), determinándose en la constancia de estudios que la misma se encuentra actualmente cursando el tercer (3er) semestre.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas promovidas por cada una de las partes, se evidencia que la beneficiaria de manutención tiene actualmente seis (06) años cursando estudios en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, institución académica de carácter privado, y habiendo cursado más del ochenta y cinco por ciento (85%) de las asignaturas, con una interrupción de un (1) período académico, solo ha logrado aprobar el veinticuatro por ciento (24%) de las mismas, encontrándose actualmente cursando el tercer (3er) semestre de una carrera con diez (10) semestres de duración.
Así mismo, la beneficiaria de manutención no demostró los problemas de salud que alegó tener, considerando éste Tribunal que pese a los mismos, se evidencia que ha venido cursando la carrera ininterrumpidamente, existiendo únicamente un período de interrupción entre los años 2009 y 2010. De igual manera, de la información que se desprende de las asignaturas cursadas y no aprobadas no se evidencia que la misma no las presentó, sino que las cursó y las reprobó, teniendo un índice académico de 5,62 puntos en base a una escala de evaluación de 1 a 20 puntos, donde la calificación mínima aprobatoria es de 10 puntos, encontrándose actualmente cursando el tercer (3er) semestre, que equivale a la tercera parte (1/3) de la carrera.
En consecuencia, a la ciudadana ROCER PRIMERA, de veinticuatro (24) años de edad, aún le quedan más de las dos terceras (2/3) partes de la carrera por aprobar, lo que representaría, de aprobar todas las asignaturas que curse de ahora en adelante, tres años y medio más de estudios, con lo cual, aún cuando se decidiese mantener la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, dicho período aún sería insuficiente para que la mencionada beneficiaria culminase sus estudios. Por estos motivos, y encontrando éste Tribunal que la beneficiaria de manutención no ha aprovechado la extensión que por vía de excepción la Ley le ha otorgado para la culminación de sus estudios, ya que por regla general la obligación de manutención es hasta los dieciocho (18) años de edad, debe forzosamente declararse la EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano CESAR AUGUSTO PRIMERA ZAMBRANO para con la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA. Así se Declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: 1) EXTINGUIDA la obligación de manutención del ciudadano CESAR AUGUSTO PRIMERA ZAMBRANO para con la ciudadana ROCER BEATRIZ PRIMERA PIRELA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el No. 4.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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