REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, 0cho de Abril del 2013
202º Y 154º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 12-3755
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: DEISY INMACULADA VIELMA DE GUTIERREZ
DEMANDADO: JESUS DANIEL VELAZCO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Ante la jurisdicción ejercida por este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude la ciudadana DEISY INMACULADA VIELMA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 9.202.699 y domiciliada en la casa No. 4-155, de la Avenida Principal No.3 de la Urbanización Buenos Aires, diagonal a ASODEGAA, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado VINISIO ROJAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado con el No. 28174, con omisión de su domicilio, y expone ser propietaria de un vehículo marca DAIHATSU, Modelo Terios Cool Sin, Placas LAO-51G, Clase Automóvil, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Año 2004, Serial de carrocería 8XAJ122G049510278, Serial de Motor K3VE4 Cilindros y de Uso Particular, conforme al Certificado de Registro de Vehículos Automotores No. 22939633 de fecha 05 de Marzo de 2004 y que le pertenece a tenor de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida de fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el No. 82, Tomo 75 de los libros de autenticaciones; e igualmente argumenta que el 16 de Mayo de 2011, conducía dicho vehículo, aproximadamente a las 2,15 minutos de la tarde, por la carretera nacional que conduce desde la población de El Chivo, Estado Zulia, hacia El Vigía, Estado Mérida, por el sector conocido como Carretera Cuatro Esquinas vía Los Naranjos, Curva el Diablo, frente a la finca Santa Inés, en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando fue impactado su vehículo por otro que se desplazaba en sentido contrario, a exceso de velocidad, que identifica como Marca TOYOTA, con Placas LAV-5GE, Modelo Land Cruiser, Clase Rústico, Color Verde, Tipo Techo Duro, Alo 2008, con Serial de Carrocería JTGRJ73J569000029, conducido por el ciudadano JESUS DANIEL VELAZCO, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.038.558 y residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, un poco más arriba del domicilio de la demandante, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Así mismo, argumenta la parte actora que debido a la excesiva velocidad con la que se desplazaba el ciudadana JESUS DANIEL VELAZCO, ocurrió una colisión entre ambos vehículos, resultando varias persona con lesiones graves, así como daños al vehículo propiedad de la demandante, constatados por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.372.665, designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que detalla en su escrito libelar, y con base a ello postula pretensión indemnizatoria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para que el mencionado JESUS DANIEL VELAZCO, convenga en pagar, así como las costas procesales, quedando estimada la demanda en la cantidad de 70.000,oo Bolívares, equivalente a 9921,05 Unidades Tributarias.
Consta en el libelo de la demanda que la parte actora promovió la práctica de Inspección Judicial del sitio donde afirma ocurrió el accidente narrado en su escrito, la documental correspondiente a las actuaciones levantadas por la autoridad administrativa de tránsito, correspondiente al expediente distinguido con el No. 193-2011, invocando el carácter de documento público, en los términos del Artículo 1357 del Código Civil e igualmente promovió la testifical de los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON y los vigilantes ROMAN BANQUET y CRISTIAN ARAQUE, Así mismo, la actora consignó actuaciones administrativas sustanciadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia; la documentación acreditativa de la propiedad del vehículo e inspección judicial practicada al vehículo de la demandante, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida, y documento de adquisición del vehículo.

A la demanda anterior se le dio curso mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2012, ordenándose la comparecencia del demandado JESUS DANIEL VELAZCO, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más un día por concepto de término de distancia, para ejercer su derecho a la defensa, concediendo comisión para la práctica del acto comunicacional de citación, al Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; y luego de agotadas las diligencias pertinentes para la citación personal, se procedió a la citación cartelaria, tal como consta la respectiva publicación en los autos de este expediente, motivo por el cual compareció el demandado, el día cuatro de Octubre de 2012, con la asistencia del abogado ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.471.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62812, con domicilio procesal en la Avenida 13, Sector la Inmaculada, No. 13-39, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y consignó escrito mediante el cual negó y rechazó tanto los hechos como el derecho de la demanda, así como también rechazó los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y argumentó hechos relacionados con la ocurrencia del accidente y muy concretamente al deber que le impone la normativa reglamentaria de tránsito vehicular en su Artículo 252, basando sus elementos de excepción en el croquis o levantamiento formulado por la autoridad administrativa de tránsito. Igualmente en su escrito de contestación, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, en el sitio de ocurrencia de la colisión vehicular, así como los documentos contenidos en el expediente No. 193-2011, sustanciado por la autoridad administrativa de tránsito, y la testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO BURGOS VELAZCO, ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN y YORVAN ERARDO MOLINA MORA.
Ambas partes, confirieron poder a sus respectivos abogados asistentes, en las actas del expediente sustanciado por este Juzgado Municipal, y consta que por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó los términos de la controversia, sentando los hechos no controvertidos, como fueron la ocurrencia de la colisión de los vehículos, la identificación de los mismos, el sitio del accidente y de los conductores, quedando por dilucidar la forma o manera en que ocurrió la colisión, a objeto de determinar la responsabilidad, siendo de advertir que en materia de accidentes vehiculares, se presume la responsabilidad de ambos conductores con base a la tesis de la responsabilidad objetiva, cuyos postulados parten de la premisa de que quien conduce vehículos a motor por las vías de circulación, asume el riesgo de la responsabilidad derivada de tal hecho, por lo tanto es quien tiene la carga de demostrar que, en caso de accidentes con daños materiales o personales, los mismos no han sido generados por la conducta ajena o por el conductor de otro vehículo, igualmente asistido de la misma responsabilidad objetiva. Por tanto partiendo de esa premisa objetiva, este Tribunal pasa a consignar las razones o motivación de su decisión, bajo el examen de los medios probatorios aportados a la causa.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual declararon los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CONTRERAS y JENNY PEREZ, promovidos por la parte actora; y seguidamente rindieron declaración los ciudadanos ALBERTO BURGOS VELAZCO, ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN y YORDANI EDUARDO MOLINA MORA, cuyos testimonios serán analizados en esta parte motiva de la sentencia.
Así mismo, este Tribunal ha de pronunciarse por la promoción probatoria de la parte actora relativa a la ratificación que hace en su manuscrito de los documentos que corren agregados a los folios 4, 5 y de este expediente, tal como lo expresamente lo señala en el manuscrito que riela a corre agregado a los folios 91 y 92, y sus respectivos vueltos, presentado a la Secretaría de este Juzgado el 23 de Octubre de 2012, y para ello hace las siguientes consideraciones: Ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario, pacífico y consolidado, que el promovente de medios de convicción, debe señalar el objeto de cada elemento de pruebas, con la finalidad de que la contraparte y el destinatario de la prueba, como Órgano Jurisdiccional, dispongan de los elementos que le permitan precisar la pertinencia y la conducencia de cada medio probatorio, así como los elementos de hecho que se pretenden demostrar. En el presente asunto, este jurisdicente observa que el particular primero del escrito promocional de la parte actora, textualmente reza: “Ratifico en todas y cada de una de sus partes documentos que obran a los folios 4, 5vto, 6 de este expediente”, sin señalar cuál es la finalidad perseguida con dicha ratificación, habida consideración que el folio 4 de este expediente, se refiere a la adquisición del vehículo marca Daihatsu y el folio 5, contiene la nota de otorgamiento, así como el registro de propiedad emitido por la autoridad administrativa de tránsito, sin que en esta causa haya sido controvertida la propiedad de dicho vehículo, por tanto, dicha documental, resulta impertinente a los efectos de la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso a que se contrae el libelo y la contestación, y ningún valor probatorio aporta para ello. Así se decide.

En lo que concierne a la ratificación de la inspección judicial que corre a los folios del 10 al 29, ambos inclusive, este Tribunal observa que dicha actuación ha sido promovida y evacuada antes de iniciarse el litigio y por ende, a espaldas de la parte demandada, motivo por el cual, ésta no ha tenido oportunidad de ejercer control de dicha prueba, para dar operatividad al principio de la bilateralidad de los medios probatorios con observancia del ejercicio de su derecho a la defensa; por tanto ningún valor probatorio puede emanar de dicha inspección evacuada antes de la controversia y así se declara. Además, es necesario precisar que si bien es cierto que el legislador procesal permite la realización de pruebas para perpetua memoria en forma anticipada al litigio, ellas están limitadas a los casos en que haya temor fundado de que los elementos fácticos como rastros huellas, señales, rastros, puedan haber desaparecido para la época de la controversia probatoria, pero además, la parte interesada debe demostrar que aquel temor fundado de desaparición de los rastros, señales o marcas, realmente ocurrió, es decir, que tales marcas o rastros desaparecieron durante la sustanciación de la etapa probatoria, para que de esa manera el juez pueda apreciar la inspección anticipadamente evacuada, siempre sujeta a su valoración soberana sobre los hechos.- Ahora bien, como quiera que la parte actora no ha demostrado la necesidad de evacuar la inspección en forma anticipada, es decir, que las condiciones de latonería y pintura en que el vehículo quedó inmediatamente después de ocurrida la colisión, hayan desaparecido para justificar la evacuación anticipada de la inspección, este Tribunal Municipal concluye que no puede apreciar dicho medio probatorio por quebranto del principio de la bilateralidad de todo medio probatorio, a objeto de que la parte en contra de quien obra la prueba, pueda ejercer control sobre ella y así se decide.

Así mismo, en lo que concierne a las fotografías que forman parte de los recaudos de la inspección anticipada evacuada, este juzgador tiene la imperiosa necesidad de desestimarla con fundamento a la doctrina sostenida por quien fuera magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctor Jesús E. Cabrera Romero, editada en la obra de varios autores, titulada “Conferencias Sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Serie Eventos/Caracas 1986, donde desarrolla valiosos criterios sobre “El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986”, donde define la fotografía como la fijación o registro estático de las imágenes y de los elementos que nos rodean, realizados por medios técnicos, es decir, cámaras y materiales foto-sensitivos, pero para que la fotografía, como prueba libre pueda ser apreciada positivamente, se requiere autenticidad, entendida ésta como la fidelidad que permita ejercer el control de la prueba por la contraparte y que el jurisdicente pueda aplicar la sana crítica para su valoración; por tanto, para que la fotografía pueda ser valorada como auténtica y fiel, en todos los sentidos, debe saberse de quien emana es decir, quién es el fotógrafo, esto es, si la misma parte interesada o es un tercero, en cuyo caso si el tercero es o no un funcionario público con competencia para tomarla; se requiere que la fotografía sea una reproducción fiel de la imagen que se supone captó, y la parte contra quien vaya dirigida como medio probatorio, debe tener posibilidad de ejercer control sobre ella, lo que es de la esencia del derecho a la defensa, por lo tanto, afirma el exmagistrado mencionado que la contraparte debe tener “...acceso al negativo de la foto (el cual hace un binomio inescindible con ella en muchos casos) y debe conocer las circunstancias técnicas de la toma y del revelado, tales como la marca del film, tipo de cámaras y lentes usados, abertura, uso de filtros, sensibilidad de la película, y los equipos químicos, y papeles usados en el revelado” (pag. 230). En consecuencia, no habiendo tenido la parte demandada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para el control de este medio probatorio evacuado a sus espaldas antes del procedimiento, este juzgador desestima tanto el resultado de la prueba anticipada y de sus fotografías, mucho más aún cuando del contenido de la diligencia fechada el 15 de Noviembre de 2011, estampada por la hoy demandante, este Tribunal aprecia que las fotografías fueron tomadas por persona diferente al Juez o al Secretario del Juzgado que evacuó dicha inspección anticipada, al expresar que consigna cinco fotografías a los finales legales consiguientes. Así se decide. Igualmente la parte actora ratifica los documentos relativos al acta policial de fecha 11 de Mayo de 2011, el acta de avalúo de los daños causados al vehículo de su propiedad y el expediente sustanciado por la autoridad administrativa de tránsito, pero a pesar de que tales documentos constituyen lo que la doctrina califica como documentos administrativos con efectos de público, el contenido de tales documentos no tiene pertinencia ni conduce a la demostración de cómo ocurrió el accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda ni es evidencia de la responsabilidad de alguno de los conductores y, por tanto, este Tribunal estima que la parte actora no ha demostrado que la colisión vehicular haya sido por inobservancia de las normas generales de transito por parte de la parte demandada y así se declara.
En lo que concierne a la inspección judicial promovida dentro del proceso, por la parte actora, este juzgador aprecia que los particulares que se señalan en el escrito promocional, se refieren a dejar constancia de la vía de circulación y estado de la misma; de la existencia de curva o semicurva, donde ocurrió el accidente; si existe alguna protección natural o artificial y de cualquier otro hecho circunstancia importante al momento de la evacuación o práctica de la inspección. Este juzgador aprecia que ninguno de los particulares promovidos está dotado de la necesaria conducencia para demostrar la pretensión indemnizatoria plasmada en el libelo de la demanda, puesto que no están dirigidos a demostrar que la parte demandada haya inobservado alguna o algunas normas de conducción de vehículos a motor, como el exceso de velocidad, o conducir en contravía, imprudencia, negligencia u otro elemento de causa a efecto en la ocurrencia de la colisión vehicular, en los términos que fueren narrados en el libelo de la demanda; y por sobre todo, observa este jurisdicente que el último particular dirigido a que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia importante al momento de la práctica de la inspección, subvierte el orden procesal de promoción y evacuación probatoria, lo que hace improcedente dicha diligencia, ya que la parte actora pretende, que sea en el momento de la etapa de evacuación, cuando el acto señale el hecho sobre el cual se ha de dejar constancia, cuando en forma clara y precisa el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la prueba de inspección haya de evacuarse a petición de parte, se deberá indicar con toda claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba ser evacuada, siendo contrario a derecho pedir en forma genérica que se practique la inspección sobre hechos o circunstancia que se detecten o señalen en la etapa de evacuación. Por tanto, ningún valor probatorio genera dicha prueba, a los efectos de determinar la responsabilidad las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente narrado en el libelo de la demanda. Así se declara.

En lo que concierne a las actuaciones sustanciadas por la autoridad administrativa de tránsito, este Tribunal observa que ninguna de las partes impugnó las mismas, motivos por el cual, este juzgador estima que las mismas son demostrativas de la situación de reposo en que quedaron los vehículos después de ocurrida la colisión, así como la estimación o avalúo de los daños; al paso que la declaración promovida de los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ningún elemento genera, toda vez que no esta demostrado en las actas, ni hay alegato alguno en ese sentido, que los funcionarios promovidos hayan presenciado la ocurrencia del accidente, por tanto, habiendo sido quienes sustanciaron las actuaciones administrativas, después de ocurrida la colisión entre los vehículos identificados en actas, carecen de la posibilidad de dar testimonio acerca de la forma en qué ocurrió el accidente en referencia, y así se resuelve.

Así mismo, la parte actora promovió e hizo evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CONTRERAS y JENNY PEREZ, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por su promovente y de las repreguntas que les fueron hechas por la parte demandada; sin embargo, este jurisdicente estima que las deposiciones que rindieron en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, no evidencia contesticidad sobre las circunstancias de modo sobre la ocurrencia del accidente y por sobre todo no dan razón fundada sobre el exceso de velocidad que se le atribuye a la parte demandada ni la invasión del canal contrario a la circulación de la vía, no mereciéndole fe a este sentenciador, quien haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos y de sus declaraciones, considera que no ofertan elementos de convicción acerca de la responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada y al propio tiempo, no arrojan elementos probatorios que desvirtúen la presunción de responsabilidad de la demandante y así se resuelve. Por su parte, el demandado promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ALBERTO BURGOS VELAZCO, ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN y YORVAN ERARDO MOLINA MORA, así como inspección judicial en el sitio donde ocurrió la colisión de vehículos para dejar constancia si existe un área de profundidad, la existencia de una curva llamada “Curva del Diablo”, y determinar lo cerrado de la misma, y cualquier otro hecho de importancia al momento de realizar la inspección; e igualmente una inspección previo traslado del Tribunal en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, para dejar constancia acerca del peritaje o avalúo y de la muestra fotográfica del vehículo signado con el Número Uno en el expediente 193—2011, para determinar los daños ocasionados y el estado en que quedó dicho vehículo, por el motivo alegado de no haber podido obtener copias certificadas de dichas actuaciones.
Este Tribunal reitera los motivos señalados para la improcedencia de la prueba de inspección promovida por la parte actora, y refuerza la impertinencia de la misma, cuando lo que se trata de probar son los daños ocasionados por un vehículo, cuando lo pertinente y conducente es la promoción de prueba de experticia, a tenor de lo regulado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto ningùn elemento de convicción puede producir la inspección judicial promovida por la parte demandada y así se declara.
Igualmente la parte demandante promovió pruebas de posiciones juradas, siendo evacuadas en primer termino por la parte promovente y en segundo termino por la parte demandad; aprecia este sentenciador que las mismas no ofertan elementos de convicción que lleven a la convicción acerca de la responsabilidad que se le atribuye a dicha prueba y referida a desvirtuar la presunción de responsabilidad a una de las partes en la consecución del accidente y así se resuelve.-

FALTA LA VALORACION DE LAS POSICIONES JURADAS

Ahora bien, como quiera que el actor es depositario de la carga de probar sus alegatos y hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria, sin que haya aportado elementos de convicción en este sentido, conforme al contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo traído las actas procesales los medios probatorios idóneo para demostrar la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia de la colisión vehicular referida en el libelo de la demanda y a la vez, para desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva que le asiste por mandato legal, este
Tribunal debe declarar sin lugar la acción indemnizatoria incoada por la parte actora y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEISY INMACULADA VIELMA DE GUTIERREZ contra el ciudadano JESUS DANIEL VELAZCO, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante o actora de esta instancia por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora estuvo representada por el abogado en ejercicio Vinicio Rojas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174 y la demandada por el abogado en ejercicio Alcides José Figuera Guevara, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.812.-

PUBLIQUESE , REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del Mes de Abril del Dos Mil Trece.-(2013) 202º Años de La Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,

La Secretaria Temporal,

ctcXiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictò la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº 112.-
La Secretaria Temporal,

ctcXiomara Oliveros B.,