REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Abril de 2013.
203° y 154°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-360-2013
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY C. BENAVIDEZ
SECRETARIA TEMPORAL: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
En el día de hoy, Veintiséis de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las doce y treinta de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY C. BENAVIDES. El adolescente presente manifestan que designaba como su Defensor Publico al abogado ANGEL ROSALES, en su carácter de Defensor Publico para el Área de Responsabilidad Penal Primero, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-27.128.515, con fecha de nacimiento 30.05-1996, hijo de Cira Amelia Atencio de Carly y de Roberto Segundo Carly, natural del Estado Mérida, residenciado en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, quien fue aprehendido funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, : En fecha veinticinco de Abril del Dos Mil Trece, siendo las tres y treinta y siete horas de la tarde, se encontraban realizando labores de servicios de vigilancia y patrullaje por la calle principal del sector de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, frente a los semáforos del casco central en compañía de los funcionarios, a bordo de la unidad radio patrullera, se recibió llamada por parte del oficial que se encontraba de guardia en la Estación de Servicios Cuatro Esquinas, solicitaban apoyo policial de forma inmediata por cuatro personas sin identificar, habían realizado varios disparos con arma de fuego en el restaurant La Ollita, ubicado frente a la Estación de Servicio, de forma inmediata se traslado hasta el lugar de los hechos en compañía de los mencionados funcionarios a bordo de una unidad en el estacionamiento observaron a simple vista a una ciudadana en compañía de dos personas de sexo masculino y de una niña se observaron a la citada ciudadana que lloraba y manifestando que el ciudadano Omar Eduardo la había golpeado con golpe de puño la boca, observando una contusión en el labio superior e inferior de su boca, de igualmanera, se observo el mencionado ciudadano en el lugar de los hechos en compañía de una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, acudieron al lugar y vista la información suministrada por la victima del presente caso, se procedió a indicarle al ciudadano investigado de los hechos que se investiga, se indagó que si ocultaba armas manifestando que no poseía, manifestándole al mismo que quedaría bajo resguardo Policial por el delito de Violencia física y Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Cira Atencio, quedando plenamente identificado como Omar Eduardo Ceballo Atencio,, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.422.811; igualmente el mencionado ciudadano , manifestando que el hijo de la ciudadana Cira Atencio le había efectuado dos disparo con un arma de fuego, tipo revolver propiedad de su progenitor Roberto Carly, presentes en el lugar, y el arma había sido ocultada en el interior del vehiculo, tipo camión, estacionado en cuyo lugar, en relacion a los hechos que se le acusaban a su hijo, procedieron a indicarla al ciudadano adolescente Roberto Segundo Carly Atencio que si poseía en el interior del vehiculo un arma de fuego que el mismo ocultaba un arma, efectivamente poesía debajo el cojín del camión un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, modelo 1061,. Calibre 38mm, serial QL601386 de pavon negro, de capacidad de 7 cartuchos y la entregó a la comisión policial , que luego de ser revestido , se le observó en el interior del mismo, siete cartuchos. todos elaborados con metal de color cobrizo, marca cavin, calibre 38mm, cinco de ellos sin deflagrar, permitió el carnét de Porte de Arma, a nombre de Roberto Segundo Carly Atencio, titular de la cédula de identidad N° 9.203.135, con fecha de expedición 29-11-2012 y fecha de vencimiento 29-11-2015 , manifestándole al adolescentes que había realizados dos disparos con el Arma de Fuego , siendo identificado como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-27.128.515, con fecha de nacimiento 30.05-1996, hijo de Cira Amelia Atencio de Carly y de Roberto Segundo Carly, natural del Estado Mérida, residenciado en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, informándole al mencionado que quedaría bajo resguardo Por lo que en este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-27.128.515, con fecha de nacimiento 30.05-1996, hijo de Cira Amelia Atencio de Carly y de Roberto Segundo Carly, natural del Estado Mérida, residenciado en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo, contradigo la imputación hecha a mis defendidos por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el delito que se le imputa., puesto que mis defendidos jamás le fueron conseguido o encontrados algún arma de fuego en su cuerpo, lo cual estuvieran portando u ocultado arma de fuego, ya que se evidencia de las misma actas se evidencia que la supuesta arma de fuego se encontraba fuera del alcance de mis representados: por otra parte mal podría imputarse a del delito de Porte ilícito Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia , participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Presentación contemplada en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada veinte (20) días por ante este Tribunal, comenzando su presentación el día Lunes Treinta de Abril del Dos Mil trece (2013).-. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Publico. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, culmino el acto..- Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 031 y se oficio bajo el Nº 3370-099 Termino se leyó. Conformes firman. El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog JENNY C. BENAVIDES
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
ROBERTO SEGUNDO CARLY ATENCIO, C.I. N° 9.203.135
CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, C.I. N° 9.202.936
El Defensor Publico,
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria Temporal,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 099
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,