REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 706-2009
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Solicitud, recibida del Tribunal Distribuidor el día 15 de octubre del 2009, a la cual se le dio entrada el 19 de octubre del 2009, propuesta por JOSÉ APARICIO ROA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.070, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado LUÍS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 133.012, para ser declarado junto con sus hermanos NEREIDA ROA CACHÓN, JOSÉ VICTORIANO ROA CACHÓN, MARINO ROA CACHÓN, MARIA CLARET ROA CACHÓN, ALBA MARIA ROA CACHÓN, YOHANA LUISA ROA CACHÓN, SIGILFREDO ROA CACHÓN y YOSMERI CAROLINA ROA CACHÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.709.450, 9.790.471, 9.777.314, 9.790.473, 11.975.902, 12.801.434 y 9.777.268 respectivamente del DE-CUJUS PORFIRIO ANTONIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.546.380, padre de los antes nombrados ciudadanos, con motivo a la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARA DECIDIR

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:
“(…) Interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: recibimiento de la demanda en fecha 15 de octubre del 2009, y el auto de formación de solicitud de fecha 19 de octubre del 2009, y la parte solicitante de la misma; a la fecha pasado más de 30 días calendarios en los que no ha impulsado tal procedimiento, consumándose así, con creses a la fecha de hoy, el lapso para admitir la solicitud, lo cual no pudo hacerse por la falta del documento constitutivo de la demandada de actas, de haberlo hecho, habría manifestado alguna intención a favor o en contra de su interés procesal, en consecuencia, vista la renuencia del actor en el proceso, conlleva al decaimiento y extinción de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SE EXTINGUE la presente demanda por la perdida del interés procesal, propuesta por JOSÉ APARICIO ROA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.434.070, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado LUÍS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 133.012, para ser declarado junto con sus hermanos NEREIDA ROA CACHÓN, JOSÉ VICTORIANO ROA CACHÓN, MARINO ROA CACHÓN, MARIA CLARET ROA CACHÓN, ALBA MARIA ROA CACHÓN, YOHANA LUISA ROA CACHÓN, SIGILFREDO ROA CACHÓN y YOSMERI CAROLINA ROA CACHÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.709.450, 9.790.471, 9.777.314, 9.790.473, 11.975.902, 12.801.434 y 9.777.268 respectivamente del DE-CUJUS PORFIRIO ANTONIO ROA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.546.380, padre de los antes nombrados ciudadanos, con motivo a la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 5 días del mes abril del 2013. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00m., se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA