Expediente N° 2573-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º Y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

DEMANDANTE: ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.058.265, de este domicilio, representado por los abogados PEDRO ROSARIO y ABDENAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 84.374 y 139.457 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: S.M. ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, Nº 58, tomo 72-A-segundo, inscrita en la Superintendecia de la actividad aseguradora bajo el Nº 29, Rif Nº J-00034024-2, en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el abogado CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.918, de este domicilio.

Ocurre el ciudadano ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, representado por los abogados PEDRO ROSARIO y ABDENAGO GONZÁLEZ, identificado ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de S.M. ZURICH SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA, representada por el abogado CARLOS ACOSTA, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 17 de octubre del 2011.
El 22 de marzo del 2013, según consta en actas, la parte demandante ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, representado por los abogados PEDRO ROSARIO, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandada S.M. ZURICH SEGUROS S.A., representada por el abogado CARLOS ACOSTA;
“(…) Por cuanto ambas partes hemos acordado mediante las orientaciones que rigen el principio de autocomposición procesal (…) LA TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN (…) LA DEMANDADA ofrece cancelar como suma única, total y definitiva a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 100.440,oo), los cuales serán cancelados por esta al momento de suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL (…) Esta suma de dinero comprende y extingue todos los conceptos contenidos en la presente demanda, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los abogados de EL DEMANDANTE, costas y costos procesales, así como cualquier otra suma de dinero, beneficio o acción que en calidad de indemnización le corresponda a EL DEMANDANTE (…) EL DEMANDANTE renuncia a favor de LA DEMANDADA, quien así lo acepta por medio del presente documento, de cualquier derecho, acción o subrogación que le corresponda sobre el vehiculo propiedad del demandante en virtud del pago realizado (…) EL DEMANDANTE, este renuncia en este acto en forma expresa e inequívoca al presente procedimiento, así como a la acción intentada en contra de LA DEMANDADA, quien a su vez conviene en tal desistimiento y esta de acuerdo con el mismo (…) se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente (…) solicita del Órgano Jurisdiccional que ha de conocer de la presente Transacción, hacerle entrega a LA DEMANDADA previa certificación en actas de los documentos originales de propiedad del vehiculo (…) los cuales corren insertos del folio 12 al folio 21 del expediente, por lo que se deberá dejar copia certificada de los mismos en el expediente una vez entregados los originales (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Observa este Jurisdicente, que la parte demandada S.M. ZURICH SEGUROS S.A., representada por el abogado CARLOS ACOSTA y la parte demandante ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, representado por los abogados PEDRO ROSARIO, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre la parte demandante ARMANDO FRANCISCO SOTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.058.265, de este domicilio, representado por los abogados PEDRO ROSARIO y ABDENAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 84.374 y 139.457 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada S.M. ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1951, Nº 58, tomo 72-A-segundo, inscrita en la Superintendecia de la actividad aseguradora bajo el Nº 29, Rif Nº J-00034024-2, en la persona de su Gerente o Encargada de la Sucursal de Maracaibo CARMEN HINOSTROZA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada por el abogado CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.918, de este domicilio, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

2) Se ordena previa certificación en catas por secretaría la entrega de los originales solicitados.

3) Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al 1 día del mes de abril del año 2013. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA