REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3591-2012.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana YIELA MARIA GUTIERREZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.512.229 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, incuó formal demanda contra el ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.375.815 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Julio de 2.012, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, anteriormente identificado; En fecha 11 de Julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, anteriormente identificado; en fecha 16 de Mayo de 2012, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual, en fecha 06 de Agosto de 201, se abrió el lapso para la celebración de la Audiencia de Mediación con fundamento en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aperturandose el lapso para la contestación a la demanda a la demanda y dentro de este lapso el demandado presentó su respectivo escrito en fecha 21 de Octubre de 2.010 en fecha 10 de Octubre del 2.012 este Tribunal dicto fallo declarando Parcialmente con lugar de presente demanda, en fecha 25 de Octubre de 2.012 la parte actora solicita por medio diligencia se ponga en estado de ejecución la presente sentencia dictada por ante este Juzgado en fechas posteriores en donde en fecha 30 de Octubre de 2.012 este Tribunal dicto auto conforme a lo solicita tal y como lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Noviembre de 2.012 la parte actora solicita por medio escrito la ejecución forzosa del fallo dictado por el tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.012 pronunciándose este tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.012 indicando que dicha ejecución forzosa no procederá a la misma hasta tanto no se garantice el destino habitacional de la parte afectada, se libraron boletas en ese mismo día, en fecha 29 de Noviembre de 2.012 este Tribunal dicta auto en vista a la diligencia consignada por la parte actora remitiendo mediante oficio N° 821-2.012 a SUNAVI a los fines pertinentes, y en fecha 25 de abril del 2.013 las partes comparecieron por ante este tribunal y celebraron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“… (Omissis) “Cursa por ante este Juzgado acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado en mi contra después de haber cumplido el procedimiento administrativo ante la Coordinación Estatal del Ministerio de Hábitat y Vivienda, por la ciudadana YISELA MARIA GUTIERREZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.512.229, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietaria de un inmueble Tipo Apartamento, destinado a Vivienda Familiar signado con las siglas No. 2-3, situado en el tercer Piso de la Torre 2, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Habitacional Multifamiliar “Parque Santa Lucia”, ubicado hacia el lindero Noroeste del Lote 1, en la Avenida 2 (el milagro) con las calles 87 y 86 C, No. 86C-48, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento debidamente Registrado por ante La Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 2009.908, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.287 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009. Dicho proceso ha llegado a la etapa de ejecución por haber quedado firme la sentencia dictada en el mismo, donde se me ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento que firmáramos las partes según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 18 de Mayo de 2.010, anotado bajo el No. 43, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos. Tal como lo manifesté en el Procedimiento Administrativo llevado ante la Coordinación del Ministerio de Hábitat y Vivienda, incoado por la propietaria YISELA MARIA GUTIERREZ IBAÑEZ, soy propietario conjuntamente con mi esposa ciudadana IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, de dos (02) inmuebles tipo Casas de Habitación, según lo establecen los propios documentos de propiedad que los identifican y que en este acto por constar los mismos en el presente expediente los doy por reproducidos, que la arrendadora acompaño al procedimiento y que se encuentran perfectamente descritos e identificados en la Resolución Administrativa que debidamente certificadas se acompaño al presente proceso judicial. Dichos inmuebles se encuentran ubicados en Jurisdicción de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, los cuales estábamos acondicionando para mudarnos del inmueble arrendado y entregarlo totalmente desocupado, reparaciones estas que ya han sido culminadas encontrándose dichos inmuebles desocupados y habitables desde hace aproximadamente seis (6) meses, pero como mi esposa IRMA NATIUSKA MAINOLFI RANGEL, y mi persona trabajamos en esta Ciudad de Maracaibo y siendo que, viviendo en Cabimas para cumplir con nuestro horario de trabajo tenemos que levantarnos muy temprano, es la razón que tenemos para que hasta la presente fecha no hayamos dado cumplimiento a la Resolución Administrativa y a la Sentencia dictada por este Tribunal, en cuanto a que tenemos que entregar dicho inmueble. Ahora bien en virtud de lo antes indicado y en aras de de resolver el presente proceso solicito a la parte actor me conceda un plazo de quince (15) días continuos para desocupar el Apartamento sobre el cual recae las decisiones administrativas y judiciales, y así poder restituir en la posesión del mismo a su legítima propietaria ciudadana YISELA MARIA GUTIERREZ IBAÑEZ, por cuanto no es de nuestro interés causarle daños irreparables a su patrimonio conocedores como somos de la situación por la cual está atravesando la propietaria, y en nuestra condición de propietarios de los inmuebles antes referidos cuyos documentos se encuentran agregados a las actas no necesitamos que este tribunal nos ubique refugio alguno. Es todo”. En este estado presente el abogado Nerio José Leal Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, con el carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora expuso: “Acepto la solicitud realizada por la parte demandada y en nombre de mi representada le concedo el lapso de Quince días continuos solicitado para que haga entrega a mi poderdante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un Apartamento signado con las siglas No. 2-3A, situado en el Tercer Piso de la Torre 2, de la Primera Etapa del conjunto Residencial Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA”, ubicado hacia el lindero Nor-Oeste del Lote 1, en la Avenida 2 (el milagro) con las calles 87 y 86 C, No. 86C-48, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es Todo”. Así mismo ambas partes establecen que la entrega de las llaves del inmueble se realizará el día 10 de Mayo de 2.013, en horas de despacho en la sala del Tribunal, junto con la solvencia de los recibos de los servicios públicos. En este estado ambas parte solicitan que en caso de que transcurrieran los quince días continuos solicitados por el demandado para la entrega del inmueble, podrá la parte actora solicitar la ejecución del presente convenimiento y en caso de la ejecución forzosa no habrá necesidad de oficiar a SUNAVI a los efecto de la designación de refugio para el demandado por cuanto no existe necesidad ya que es propietario de dos bienes inmuebles los cuales puede ocupar actualmente; del mismo modo ambas partes solicitan al Tribunal que visto el presente acuerdo imparta su aprobación o homologación dándole el carácter de cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que tribunal el ciudadano JUAN JOSE MOLINA PEÑA, debidamente asistido por el Abogado Javier Villasmil Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.843 y la parte actora en el presente juicio todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO

La Secretaria


ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-