REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
RIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.551-2012.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.550, asistido por el profesional del derecho ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.839, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.849, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO ADDANTE, en su carácter de Gerente en la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado Atilio Araujo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.683, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimada la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.030,oo), representado en 1.067 Unidades Tributarias


Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Abril de 2012, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO ADDANTE, en su carácter de Gerente en la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 20 de Abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada; en la misma fecha el Alguacil diligenció informando haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada; en fecha 02 de Mayo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal mediante Diligencia informa haber citado al ciudadano FRANCISCO ADDANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.937, en su carácter de Gerente en la sucursal de Maracaibo del Estado Zulia, y quien luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devueltos el Original FIRMADO; en fecha 07 de Junio de 2012, el profesional del derecho ciudadano ATILIO ARAUJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A anteriormente identificada; vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 21 de Junio de 2.012, por lo que este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.012, dicto auto estableciendo los límites de la controversia y apertura el juicio a pruebas, en virtud de lo cual en fecha 06 de Julio de 2.012, se dictó auto agregando pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 13 de Julio de 2.012, en fecha 19 de Julio de 2.012, la parte demandada estampó diligencia apelando del auto que admite las pruebas siendo remitida la apelación en fecha 06 de Agosto de 2.012, apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2.012, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 20 de Diciembre de 2.012, en fecha 19 de Febrero de 2.013, el Tribunal dictó auto y se fijó el día 13 de Marzo del presente año conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, siendo pronunciado el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice, considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 15 de marzo del año de 2.010, contrató con la empresa mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 60, Tomo 34-A., con domicilio en la Ciudad de Caracas y con agencia o sucursal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; un contrato de seguros sobre un vehículo de su propiedad marca: DAIHATSU, color: azul, serial carrocería: 8XAJ122G069529223, serial de motor: 4 CILINDROS, año: 2.006, placas: VCE-88M, el consta título de propiedad signado con el No.- 24378262 y 8XAJ122G069529223-4-4, de fecha 27 de diciembre del año 2006, que se acompaña en original, signada dicha póliza con el No.- 02-18-900718, certificado No. 0, siendo renovada en fecha 15 de marzo del año de 2.011, con vigencia 15 de marzo del año de 2.011 al 15 de marzo del año de 2.012, donde canceló la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 7.241,03), por concepto de prima comercial donde está cubierto, en la póliza antes mencionada el vehículo de mí propiedad, con las siguientes coberturas: a) Auto casco cobertura amplia, eventos catastróficos. Suma asegurada: 96.030 Bs. F., b) Auto Responsabilidad Civil de vehículos. Suma asegurada: Daños a cosas. 21.645. Bs. F. Daños a personas. 27.105 Bs. F. exceso del límite. 110.000 Bs. F, Asistencia legal 10.000 Bs. F, c) Accidentes personales. Suma asegurada: muerte invalidez. 30.000 Bs. F. invalidez total, permanente 30.000 Bs. F. y gasto médicos. Suma asegurada 6.000 Bs. F, gastos funerarios 6.000 Bs. F., que se acompaña junto con el presente escrito.-
Alude el accionante que en fecha 22 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 11:00 AM estacione el vehículo de su propiedad identificado en particular anterior del presente escrito, frente a la Plaza Reina Guillermina, Parroquia Chiquinquirá 79, Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en ese momento personas desconocidas se llevaron el vehículo, procediendo a reportar el hurto de su vehículo a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, en tiempo oportuno, asimismo procedió realizar la denuncia correspondiente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICPC, siendo recibida por dicho organismo en la misma fecha es decir 15/03/2012 a las 08:06 PM, las cuales se evidencia de la constancia de reporte y denuncia que se acompaña con el presente escrito, en original.
Alega la parte demandante que cumplidos con los requisitos exigidos en las condiciones Generales y particulares de la Póliza de Auto-Casco de Vehículo que tenía suscrita con la empresa mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A., para el caso de Hurto ante las autoridades competentes, procedió a notificarle a esta sobre la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro de conformidad con los dispuestos en la condiciones generales y particulares de la póliza y en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vía telefónica informándome la operadora que no había sistema en ese momento por lo que procedió a llevarla por escrito ante la sucursal de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negándose a recibírmela los trabajadores de dicha sede, e informándome que acudiera a su corredor de seguros por lo que acudí inmediatamente y este quien le informó que la Aseguradora no me iba a indemnizar el siniestro porque la póliza la habían anulado. En vista de la anterior situación, acudió a las instalaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios INDEPABIS, a realizar la respectiva denuncia debido a que además de que la aseguradora se negaba a recibirle los recaudos correspondiente para gestionar el reclamo con motivo del siniestro que fue objeto su vehículo, se negaban a indemnizarme ya que se encontraba dentro del plazo de gracia de la póliza y además por no haberme informado en tiempo oportuno sobre la anulación de la póliza y por lo tanto estaba en la obligación de renovarme la póliza en vista de la anterior circunstancia. Ahora bien, luego de que procedió a realizar la respectiva denuncia a través de una carta explicativa fue llevada la respectiva notificación a las oficinas de la aseguradora en esta Ciudad de Maracaibo negándose igualmente a recibirla.
Alega la parte actora que en el presente caso la aseguradora a incumplido de manera reiterada las condiciones de la póliza de seguros ya que en primer lugar viola las condiciones a no querer recibirle los recaudos exigidos por las condiciones particulares de la póliza para tramitar el reclamo; en segundo lugar se niega a informar por escrito las cuestiones por la que niega el siniestro; y en tercer lugar no fue informado sobre la anulación de la póliza en tiempo oportuno, lo cual es una flagrante violación de la cláusula ……. Y por su parte fue violado en el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, igualmente incumplió unas de sus obligaciones principales que se encuentra establecida en el Articulo 21 el cual establece: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto”, de conformidad con el artículo 41 de la Decreto Ley de Contrato de Seguro y el condicionado de la póliza.-
Señaló el accionante que debido a que el vehículo de su propiedad debía estar amparado por la póliza, ya que se encontraba dentro del plazo de gracia, entendiéndose…. por no haber sido informado en la oportunidad legal correspondiente de la anulación de la póliza por ningún medio y muchos menos por escrito a través de un acuse de recibo como lo exigen las condiciones de la póliza suscrita por la aseguradora y que fueron explanadas anteriormente.-
Alude el actor que en vista de la aptitud fraudulenta de la Empresa Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A. que se corresponde al incumplimiento de su obligación de indemnizar, conducta que me brinda la oportunidad de solicitar la resolución o ejecución de lo contratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En virtud de la norma antes trascrita elije el cumplimiento del contrato, puesto que contrató la póliza de casco de vehículo Nº 02-18-900718, con la empresa aseguradora SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., basado en el principio del interés asegurable, es decir, lo hizo con un sentido preventivo, dirigido a amparar cualquier siniestro que eventualmente pudiera sufrir el vehículo asegurado antes mencionado sin procurarme ningún provecho ilícito, ni tampoco de obtener ningún enriquecimiento sin causa y haciendo la respectiva declaraciones con la máxima buena fe que me fueron formuladas a través del cuestionario proporcionado por la Aseguradora, con el fin de no tener ningún interés en enriquecerme sino de amparar el bien y de prever cualquier acontecimiento fortuito que pudiere afectar o perjudicar su vehículo.
Señala la parte actora, que como quiera que han sido infructuosas las diligencia realizadas por él para lograr que la Aseguradora SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., suficientemente identificada, es por lo que viene a demandarla para que convenga a dar cumplimiento con el contrato de seguro de casco de vehículo con sus diferentes coberturas, que ampara la póliza Nº 02-18-900718, o en su defecto sea condenada al cumplimiento forzoso de la obligación, por las siguientes cantidades de La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 96.030,oo), representado en 1.067, U.T. Por concepto de pérdida total derivado del siniestro de hurto de mí vehículo, en donde la Aseguradora ha pretendido negarse a cumplir con su obligación sin ningún fundamento.

Por su parte la accionada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.
Alega la parte demandada que ciertamente para amparar el vehiculo descrito en la demanda, el actor suscribió con C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, una póliza de seguro de Casco de Vehiculo Terrestre “AUTO PLUS”, signada con el N° 02-18-900718, con última vigencia desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012, según recibo No. 2-80021953, el cual riela al folio dieciocho (18) del expediente, siendo este promovido por el actor. Asimismo se demuestra al final del referido recibo que el contrato de seguro que les ocupa se celebró por intermedio del productor de seguros del actor, ciudadano JUAN MORANTE SANDOVAL, identificado en el código N° 14018.
Alude la parte accionada que de conformidad con las Cláusulas 4 y 21 de las condiciones generales de la Póliza de seguro de casco de Vehiculo Terrestre “AUTO PLUS”, anteriormente identificas y promovida por el actor y que cursan en los folios 9 al vuelto del folio 11 y 12 y en observancia al tercer aparte del artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro, notifico al demandante oportunamente con treinta (30) de antelación al vencimiento de la vigencia de la póliza de Seguro, a través de su intermediario, que no procedería con su renovación según se demuestra de correspondencia fechada el día 12/01/12 y recibida con sello húmedo el 10/02/2012, en la oficina del corredor de Seguro Juan Morante Sandoval, antes identificado.
Señaló la demandada que se observa en la vigencia del último recibo de la Póliza de seguros en cuestión supra descrita originada desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012 que la notificación de no renovación debía ser efectuada por C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, antes del 14/02/2012, lo cual efectivamente ocurrió, al ser recibida la misiva por el mencionado productor de seguros en fecha 10/02/2012. Señalo que esa notificación constituye un hecho cierto, señalado por el actor al final del primer párrafo del particular Tercero del libelo de la demanda, que constituye una confesión, de conformidad con los artículos 1.401 del Código Civil, y que efectivamente opone al demandante para que surta los efectos legales correspondientes, en concordancia con lo que se expone más adelante.
Añade la parte demandada que a los fines de orientar a esta juzgadora sobre la figura del productor de seguro, el mismo es definido por la doctrina como “…por una parte, la persona que dispensa su mediación para la celebración del contrato, y por otra parte, asesora al asegurador o al tomador de la póliza”. (Obras Seguros en Venezuela.-A Autores Kimlen Chang de Negrón y Emili Negron Chacin.-Editores Vadell Hermanos.-Edición 2011, Página 113).
Señaló la accionada que en este orden de ideas, se encuentra en nuestra legislación la actuación de este sujeto se encuentra normada por la Ley de la actividad Aseguradora (2010) en sus artículos 114 y siguientes, en el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reasegurados (1999) en diversas disposiciones contenidas en sus articulado, en el Código de Comercio (1955) en sus artículos 66 y siguientes, y en la Ley del Contrato de Seguro (Ley Especial que rige la relación contractual entre el asegurador y el asegurado, tomador o beneficiario) en su artículo 48, el cual se transcribe a continuación:
“Articulo 48: las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo pacto en contrario…“
Sobre este aspecto, opone al demandante los efectos que se derivan de la citación normal y, adicionalmente, el contenido de la Cláusula 21 de las Condiciones Generales de la susodicha Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres “AUTO PLUS”, promovida de manera sesgada en el libelo de demanda y cuyo texto completo es del tenor siguiente:
“Cláusula 21: Comunicaciones. Las comunicaciones entre las partes relativas a la no renovación del contrato, a las terminaciones anticipadas del mismo o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante comunicación con acuse de recibo, dirigida al domicilio principal del Asegurador o a la última dirección del Tomador que figure en la Póliza según sea el caso. Las comunicaciones entregadas al Productor de Seguros, intermediario en la presente Póliza, producirán el mismo efecto que si hubieran sido entregada a la otra parte.”
Alude la parte demandada que dentro de este marco, es conveniente recordar al actor, que los contratos deben cumplirse tal y como fueon pactados, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, encontrándose las condiciones y estipulaciones recogidas en la aludida Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre “AUTO PLUS”, la cual fue acompañada por la parte actora al libelo de la demanda.
Señala la parte demandada que sin perjuicio de la negativa general expuesta en el Capitulo, I C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, considera conveniente realizar, además, la negativa especifica de algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda, dada su particular temeridad y ausencia de fundamento, dado que para el día 22/03/ 2012, fecha en la cual se produce el alegado robo del vehiculo del actor, no existía una relación contractual o vinculo jurídico alguno entre éste y C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, toda vez que los efectos de la Póliza habían fenecido a su vencimiento, vale decir el 15/03/2012, por motivo de la notificación oportuna efectuada por mi mandante, donde expresaba su deseo de no renovar, tal y como fue suficientemente explicado en el capitulo que antecede en este escrito.
Asimismo alude la parte accionada que es por ello, que niega, rechaza y contradice que el accionante le corresponda el derecho a indemnizarle su vehiculo, puesto que a su decir, se encontraba en el plazo de gracia de la Póliza. Sobre esta afirmación es pertinente destacar que el período de gracia opera para el pago de las primas en los contratos de seguros renovados, lo cual no se subsume en el supuesto de hechos aquí debatidos. Con relación a este punto, se opone al actor el contenido de la Cláusula 5 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Seguro de Vehiculo Terrestre “AUTO PLUS”, arriba identificado, la cual señala entre sus primeras líneas lo siguiente:
“Cláusula 5: Periodo de gracia, se concede treinta (30’ días consecutivos de gracia para el pago de la prima de renovación cuando la vigencia de cobertura sea anual…”
Señala la parte demandada que dicho lo anterior, es menester insistir en que NO FUE RENOVADO el contrato de seguro cuyo cumplimiento exige el actor, el cual se encontraba vertido en la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestre “AUTO PLUS”, signada con el N° 02-18-900718, con última vigencia desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012, según recibo N°. 2-80021953. Es decir para el día en que ocurre el evento dañoso alegado por el actor en el libelo de la demanda la póliza de seguro en que se fundamenta su pretensión ya no tenía vigencia, al no haber sido renovada. Es por lo que no existe obligación alguna a cargo de la demandada C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL de indemnizarle al actor el alegado siniestro.
Igualmente la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante en el particular Cuarto del Libelo de demanda, en el sentido de que esta “en primer lugar, viola las condiciones particulares de la póliza para tramitar el reclamo; en segundo lugar, se negó a informarle por escrito las cuestiones por las cuales se niega a pagar el siniestro; y en tercer lugar, por no haber sido informado sobre la anulación de la póliza en tiempo oportuno”. Al respecto, señala la parte demandada que es prudente aclarar en este mismo orden al actor lo siguiente: Con ocasión a los puntos 1 y 2 la parte demandada indica que no trasgredí ninguna disposición legal o contractual, ya que para la fecha de su reclamación se había exigido cualquier obligación en cabeza de C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL; y atendiendo el punto 3, considera que se confunde la no renovación con el término “anulación de la póliza” el cual no aplica a este pleito judicial, debiendo esta segunda condición señalada ser declarada por un Juez competente. Señala que sin embargo en la praxis de la actividad aseguradora se utiliza la calificación de “anulación de póliza”, para referirse a la terminación anticipada en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, lo cual, no corresponde con los elementos fácticos y argumentos jurídicos controvertidos en las presente causa. Asimismo señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, desconoce y niega formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma e impugna los documentos o instrumentos consistencia en correspondencia dirigida al Indepabi y en correspondencia dirigida a C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, por no emanar de C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, ni de ningún causante suyo.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), instrumental ésta que anmiculada con la prueba de información al entes se aprecia la veracidad de la información, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Promueve carta emitida por Fundación Servicio de Atención del Zulia-171, instrumental ésta que anmiculada con la prueba de información al ente se aprecia la veracidad de la información, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Promueve carta recibida por INDEPABIS, instrumental ésta que anmiculada con la prueba de información al ente se aprecia la veracidad de la información, por lo que es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
4. Promueve título de propiedad en original, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
5.- Promueve en original toda la documentación referida por la empresa aseguradora tales como póliza, condiciones generales, particulares, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
6.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos FABIOLA CIRAMELLA y CARLOS OCANDO, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de ley. Así se Decide.-
7.- Promueve prueba de información a INDEPABIS y a FUINDAZ-171, pruebas de información que fueron promovidas y evacuadas por lo que se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve el principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial, solicitando la extensión de los efectos probatorios que a su favor cursan en las actas, constante en el condicionado de la Póliza de seguro cuyo cumplimiento exige el actor, aún cuando éste no acata las estipulaciones allí convenidas, las cuales se encuentran aprobadas por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad aseguradora) mediante oficio N° 000355 de fecha 27/01/2005, según la legislación especial regulatoria, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve comunicación emitida por C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, de fecha 12/01/2012, dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ OCANDO, recibida con sello húmedo el 10/02/2012, en la oficina del Correo de Seguros Juan Morante Sandoval, para demostrar que la notificación de no renovación se realizó oportunamente, instrumento éste que fue desconocido por la parte actora y conforme a resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2.012, la prueba de información y testimonial promovida fueron extemporáneas, no quedando demostrado en actas su veracidad por lo que se desecha este instrumento, y no es apreciado por esta Juzgadora por que no le merece fe. Así se establece.-
3.- Promueve la confesión del actor al final del primer párrafo del particular tercero del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil, donde expresa que su Corredor de Seguro le informa que la Póliza no la iban a renovar (utilizando el termino “anulada”), al respecto se aprecia del escrito libelar que la parte demandante indica que la empresa aseguradora lo envía hablar con su corredor sobre el siniestro ocurrido y al acudir con el corredor el mismo le manifestó que la aseguradora no le indemnizaría el siniestro por que la póliza la había anulado, en base a lo expuesto se aprecia que el actor indica que conoce sobre la anulación de la póliza después de ocurrido el siniestro, es decir, al momento que se encontraba participando la ocurrencia del mismo, por lo que no se desprende que el demandante tuviese conocimiento de la decisión de la empresa de seguros de no renovar la referida póliza, por lo que no se configura la confesión alegada por la accionada. Así se establece.-
4.- Promueve prueba de Informes al Corredor de seguro Juan Morante Sandoval, para que informe si el 10/02/2012, recibió en su oficina una correspondencia de C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, fechada el 12/01/2012 dirigida al ciudadano actor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ OCANDO, donde manifestaba que no renovaría la Póliza de Seguros supra identificada, prueba ésta que conforme a resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2.012, era inadmisible, por lo que no siendo evacuada no puede a esta Juzgadora merecerle fe. Así se establece.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
La Sala Civil, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. “…En ese sentido, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño de Reyes y otros, que: “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: Carlos Ramírez López c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: Jacobo García Galindo c/ Luís Humberto Vargas Gámez, ha establecido lo siguiente: “...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.”… Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2007-000010.

Dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que: Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Observa esta Juzgadora al respecto que la parte actora reclama a la demandada: que cumpla con la póliza signada con el No.- 02-18-900718, la cual suscribió en fecha 15 de marzo del año de 2.011 con la demandada, con vigencia 15 de marzo del año de 2.011 al 15 de marzo del año de 2.012, por cuanto en fecha en fecha 22 de marzo del año 2012, le fue robado el vehículo de su propiedad, el cual era objeto de la póliza, si bien ya había fenecido el lapso establecido en la póliza, se encontraba en el plazo de gracia de la póliza, por lo que reclama le sea cancelada la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 96.030,oo), por el siniestro ocurrido; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar cantidad alguna al demandante por cuanto antes del vencimiento del período indicado en la póliza notificó al corredor de seguro del accionante, ciudadano Juan Morante Sandoval, en fecha 10 de Febrero de 2.012, que no le sería renovada la póliza de seguros, de manera que para la fecha que ocurrió el siniestro ya el vehículo propiedad del actor no se encontraba asegurado, ya que el plazo de gracia de la Póliza, opera para el pago de las primas en los contratos de seguros renovados y este no es el caso por cuanto la empresa aseguradora notificó su voluntad de no renovar la póliza; al respecto el Tribunal observa primeramente que la accionada alude que realizó notificación de no renovación de la póliza suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OCANDO, que fue recibida en fecha 10 de Febrero de 2.012, por el corredor de seguro ciudadano Juan Morante Sandoval, instrumento éste que fue desconocido por la parte actora y conforme a resolución dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2.012, la prueba de información y testimonial promovida fueron extemporáneas, no quedó demostrado en actas su veracidad por lo que se desecha este instrumento, y no es apreciado por esta Juzgadora por que no le merece fe. Así se establece.- En segundo lugar se aprecia de las actas la existencia de una póliza de seguros suscrita por el actor y la accionada, signada con el N° 02-18-900718, de fecha 15 de marzo del año de 2.011, con una vigencia del 15 de marzo del año de 2.011 al 15 de marzo del año de 2.012; en tercer lugar se aprecia de las actas condiciones generales de la póliza suscrita, de las cuales se trae a colación la cláusula 05 y la cláusula 21, que establecen: CLAUSULA 5: “Periodo de Gracia: Se conceden treinta (30) días consecutivos de gracia para el pago de las primas de renovación cuando la Vigencia de Cobertura sea anual y veinte (20) días de gracia cuando la Vigencia de Cobertura sea menor de un año, contados a partir de la fecha de terminación de la Vigencia de la Cobertura anterior. En caso de sinistro amparado por la presente Póliza ocurrido dentro del Periodo de Gracia y sin haberse cancelado la primera correspondiente al periodo a renovar, el Asegurador indemnizara el siniestro descontado del monto a pagar la prima completa por el mismo periodo de la Cobertura anterior. Si el monto del siniestro no fuere suficiente para cobrar la prima de renovación, el Asegurador descontará el monto total del siniestro y el tomador está obligado a pagar antes de finalizar el periodo de Gracia, la diferencia para alcanzar la prima de renovación. No obstante, si el Tomador se negase o no pudiese pagar la diferencia de prima antes de finalizar el Periodo de Gracia el contrato se considerara prorrogado solamente por el tiempo que alcance cubrir con el monto del siniestro”. CLAUSULA 21: “Comunicaciones: Las comunicaciones entre las partes a la no renovación del contrato, a la terminación anticipada del mismo o rechazo de cualquier reclamación, deberán, hacerse mediante comunicación con acuse de recibo, dirigida al domicilio principal del Asegurador o a la última dirección del Tomador que figure en la Póliza según sea el caso, las comunicaciones entregadas al productor de Seguros intermediarios en la presente Póliza Producirán el mismo efecto que se hubiere sido entregada a la otra parte”; en tercer lugar se evidencia de las actas que el actor realizó por ante el FUNDAZ-171 denuncia de hurto en fecha 22 de Marzo de 2.012, a las 12:19 M; así mismo se evidencia que el accionante realizó denuncia de Hurto en fecha 22 de Marzo de 2.012 por ante el CICPC, y por último se evidencia que el demandante realizó denuncia por ante INDEPABIS en fecha 29 de Marzo de 2.012, todas relacionadas con el siniestro ocurrido en fecha en fecha 22 de Marzo de 2.012, aproximadamente a las 11:00 AM, evidenciándose que el siniestro ocurrió en los 07 días siguientes al vencimiento de la fecha indicada en la póliza, pruebas de información que fueron promovidas y evacuadas por lo que se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-; en cuarto lugar el Tribunal trae a colación lo siguiente “Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita, se extrae que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas.
Es criterio doctrinal y legal que los contratos de seguros, están integrados por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales surgen las dos partes principales del contrato; una de ellas el asegurador, representada por la compañía aseguradora, y la otra parte la cual puede estar representada, ya sea por el tomador, el asegurado o el beneficiario, pudiendo darse el caso de que ambos coincidan en la misma persona.
Para resolver esta disyuntiva, es necesario comenzar por clarificar, cuáles son las obligaciones que tienen las partes en un contrato de seguros; y en este sentido, como bien ha sido establecido por la doctrina, una de las características del mismo, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; obligaciones estas que se encuentran establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las cuales son las siguientes:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
De los artículos anteriores, se logra distinguir que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a la figura que desempeñan, que por imperio de la ley y como resultado de las obligaciones contractuales, condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.
En el presente caso, siendo que el motivo de discusión entre las partes, está enfocado principalmente, en el incumplimiento por parte del asegurador de indemnizar al asegurado el siniestro ocurrido y en la falta de pago de la prima, esta Juzgadora pasa a dilucidar lo referente al deber que tiene el tomador de pagar la respectiva prima.
Así tenemos que, la obligación de pagar la prima, ha sido interpretada por la doctrina, como aquella obligación que consiste en la prestación que debe hacer el tomador al asegurador, como pago del precio del riesgo cubierto, es decir, es la remuneración que le corresponde dar al asegurador, en función de la cobertura.
El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define la prima en los siguientes términos: “Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza”.
A su vez, la Guía Práctica de Seguros. Legis Editores, C.A. 2da Edición. Caracas, 2004. Pág. 51, define la prima como: “La contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato”.
De manera que, la prima es la cantidad dineraria que le corresponde pagar al tomador de la póliza, es decir, a la persona que actuando en nombre propio o ajeno al momento de suscribir la póliza, traslada los riesgos. Esta cantidad es debida desde el momento en que ambas partes celebran el contrato de seguro, pues es a partir de allí, que comienzan a correr los riesgos por cuenta del asegurador. Esta puede ser exigible desde la entrega de la póliza, cuadro recibo o recibo de prima, por lo que cuando el asegurador entrega el físico de la misma al tomador, se presume en principio que la prima ha sido pagada en su totalidad, a menos que se demuestre que haya sido celebrado algún contrato con un ente público.
Habiendo aclarado la principal obligación del tomador, como es la cancelación de la prima, tenemos por otro lado que, el asegurador, también tiene el deber de cumplir fundamentalmente, con la indemnización o el pago de la prestación que haya sido estipulada en el contrato, la cual siempre dependerá del tipo de seguro que haya sido celebrado, y la misma, deberá estar debidamente especificada en la respectiva póliza.
En este sentido, el artículo 38 ejusdem, define la indemnización, en los siguientes términos:
“Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.
De igual manera, según la Guía Práctica de Seguros, antes citada, la indemnización es “la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.
De los conceptos doctrinarios antes transcritos, se dilucida la obligación de indemnizar, como la obligación fundamental que tiene el asegurador, ya sea de pagar al asegurado en caso de siniestro, o de brindar una prestación, dentro de los límites pactados en el contrato de seguro, ya sea reparando o resarciendo económicamente el daño producido al asegurado; o lo que es lo mismo, es la consecuencia derivada de la materialización del siniestro que haya sido previsto en la póliza de seguros contratada.
Una vez analizadas ambas obligaciones, y trasladándolas al presente juicio, esta Sentenciadora considera que, la obligación principal del pago de la prima, quedó demostrada por cuanto no fue materia controvertida.
Ahora bien, con respecto a la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar el siniestro ocurrido, como bien se extrae del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, negó la existencia de dicha obligación, fundamentándose en la no existencia de un vinculo jurídico con el actor, por cuanto realizó notificación de no renovar con el actor la póliza que tenían suscrita, cuyo instrumento fue desechado por no haber demostrado su valor probatorio y así se estableció anteriormente.
Ahora bien el hecho ocurrió dentro del período de gracia, se logra evidenciar del cuadro recibo, que la fecha de vigencia de la póliza era de un (01) año, contado a partir del día 15 de Marzo de 2.011, hasta el día 15 de Marzo de 2.012, tal como lo alegó la parte actora, y siendo que el siniestro ocurrió el 22 de Marzo de 2.012, lo cual fue admitido como cierto por la parte demandada, tenemos que ciertamente, la póliza se encontraba para el momento de ocurrir el siniestro, en el llamado período de gracia, llamado así por la doctrina, en razón de que, de ocurrir un siniestro dentro de dicho período, la empresa aseguradora, tiene el deber de resarcir al asegurado el daño sufrido, ya sea indemnizándolo o prestándole el debido servicio, según el tipo de daño cubierto por la póliza, ya que cuando la ley establece que los riesgos deben ser asumidos por parte del asegurador, indica que éste debe consecuencialmente pagar la indemnización, de producirse el evento que la condiciona, durante este lapso de tiempo. Así lo establece el artículo 29 ejusdem, el cual contempla: “Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior”.
De la anterior disposición se precisa que, el período de gracia, aún y cuando no se encuentra definido en el referido Decreto Ley, se debe entender, como el espacio de tiempo establecido de treinta (30) días, contado a partir del día siguiente en el cual haya terminado la duración del contrato, lapso de espera, dentro del cual, el asegurado deberá cancelar la prima correspondiente a la renovación del contrato existente, y siendo que el siniestro ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2.012 aproximadamente a los 11:00 AM de la mañana, quiere decir, que la vigencia de la póliza de seguro ya había culminado, y que había comenzado a transcurrir el llamado período de gracia para el asegurado.
Por ello, erróneamente, la Compañía Aseguradora, pretende hacer notar, que en la fecha en que ocurrió el siniestro, ya se encontraba vencida la póliza de seguro, por cuanto el contrato ya había finalizado conforme a notificación de no renovación de la póliza, sin embargo no habiéndose configurado efectivamente la notificación de no renovación, vencido el lapso de duración de la póliza, se inició de una vez el plazo o período de gracia, extendiéndose así, la cobertura por ese espacio de tiempo, para el ciudadano JOSE GONZALEZ OCANDO, quien tenía la oportunidad de pagar el monto debido por concepto de prima, y así, una vez que hubiese sido entregado el cuadro recibo emitido por el asegurador, se entendería renovada la póliza, renovación que no implica la celebración de un nuevo contrato, sino la prórroga del ya existente.
Ahora bien, es importante destacar que, la ley no establece, que si el asegurado no ha cancelado la prima por concepto de renovación durante este lapso de tiempo, la empresa no deba responder, sino mas bien, sucede todo lo contrario. La ley le impone al Asegurador el deber de responder por el siniestro ocurrido durante este período, pero el mismo deberá deducir del monto correspondiente a la indemnización, la cantidad adeudada por concepto de prima por renovación, es decir, que el asegurador tiene el derecho de descontar la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.
Por ello, considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 ejusdem, la empresa aseguradora tenía el derecho de resolver o de exigir el pago de la prima, no es menos cierto que, el artículo 53 del mismo decreto ley, incluido en el artículo 14 de la Póliza de Seguro de Asistencia en Viaje Condicionado para Vehículos de Carga, plantea que “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir”.
Adicionalmente, dicha notificación, ya sea por terminación o por rechazo de algún reclamo, debe ser enviada mediante telegrama; así lo plantea la misma póliza en su artículo 19: “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección de el Asegurado Titular o Contratante que consta en la Póliza”.
Teniendo claro que era deber de la Compañía SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., notificar su decisión de rescindir el contrato al ciudadano JOSE GONZALEZ OCANDO, se observa de actas, que la única notificación aludida fue desechada por no haber sido demostrada su veracidad, conforme lo establece el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, según la Guía Práctica de Seguros, ya referida, para que la indemnización debida por la Compañía Aseguradora pueda ser exigida por el asegurado, es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones: “1. Que exista un contrato de seguro válido. 2. Que se de el evento previsto en la póliza. 3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido. 4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor”.
Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., toda vez que existe como válido el contrato de seguro, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue demostrada, se comprobó que el daño provino del hecho denunciado, no se demostró que el hecho hubiese ocurrido por culpa del asegurado, y aunado a ello, se evidencia de las actas que el accionante denunció la ocurrencia del siniestro, al respecto el demandante promovió la confesión espontánea establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, efectivamente esta Juzgadora constata del escrito de contestación de demanda que el apoderado de la accionada no objetara o negara que se hubiese realizado la notificación del siniestro fuera del lapso legal, de allí que se aprecia la confesión ante el cumplimiento de la obligación del actor de notificar el siniestro dentro del lapso establecido por el ordenamiento jurídico y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación, aunado al hecho que el reporte de siniestro fue realizado en fecha tempestiva conforme a las pruebas de información promovidas y evacuadas por ante los organismos de FUNDAZ-171, CICPC, e INDEPABIS. Así se establece.-
Quedando evidente que el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., de indemnizar el siniestro ocurrido durante el período de gracia, no estuvo basado en una causa legal, se concluye que evidentemente se cumplieron los requisitos que condicionan el cumplimiento de la obligación de indemnizar para el asegurador, es decir, quedando como cierta la relación jurídica derivada del contrato de seguro; efectivamente ocurrió el siniestro, en este caso, durante el período de gracia, habiéndose demostrado que el daño ocurrido al asegurado, derivó de la ocurrencia del robo del vehículo, comprobado de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado a que no fue demostrada la culpa del asegurado en la ocurrencia del hecho, así como quedó demostrada la notificación del siniestro en tiempo hábil, considera esta Sentenciadora que, lo conducente en derecho es, declarar procedente la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.
Ahora quedando asentado en las actas, tal y como antes se indicó, que el siniestro ocurrió dentro del período de gracia, si bien conforme el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que los riesgos son a cargo de la empresa de seguros y ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo, no es menos cierto que al mismo la empresa de seguros debe descontar del monto a pagar la prima correspondiente, la cual es la misma del período de la cobertura anterior, esto no a los efectos de una renovación de la póliza ya que el riesgo ya se ha materializado, sino que es una extensión de la cubertura a los efectos de que el actor tenga derecho a la indemnización correspondiente conforme a la póliza de seguro suscrita, de manera tal que si bien existe pérdida total del bien asegurado y conforme a la póliza de seguro la empresa aseguradora debe cancelar como indemnización la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 96.030,oo), no es menos cierto, que el accionante debe cancelar a la demandada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.241,03), correspondiente al pago de la prima, de manera que la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOIVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.788,97), como remanente al descontar el pago de la prima correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva, conforme a lo antes indicado es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-.- Así se Establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ OCANDO contra SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOIVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.788,97) como remanente al descontar el pago de la prima correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva por perdida total del bien asegurado. SEGUNDO: la cancelación de los intereses moratorios, causados sobre el capital antes señalado.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 10 de Abril de 2.012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-