REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.682-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Recibida de distribución demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación, seguida por RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.572.933, debidamente asistido por el abogado José Angel Marin Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.401, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.352.412, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se ha podido constatar que el demandado se encuentra domiciliado en el sector Las Viviendas, frente calle S/N, derecha calle S/N vivienda Rural detrás de la Escuela UELO PEDRO LUENGO, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y por cuanto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo que una vez revisadas la facturas fundamento de la presente acción y habiéndose constatado que en la misma las partes no establecieron un domicilio distinto al domicilio principal de la demandada, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto del escrito libelar se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ E INSULAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la demanda incoada por RAFAEL EMILIO APONTE GARCÍA, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES VILCHEZ, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Abril de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-