REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30/09/1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-11.066.756, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA y ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA OLIVEROS ROSALES, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.412, del mismo domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Ocurre ante este Tribunal la abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para demandar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de dominio, alegando que:
Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día diez (10) de enero de 2007, bajo el N° 10.851, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, ya identificado, celebró contrato de compra venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día once (11) de noviembre de 1996, bajo en N°33, Tomo 6-A y domiciliada en Santa Bárbara del Estado Zulia; en los siguientes términos:
El Vendedor vendió a plazos con reserva de dominio a El Comprador, un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITED. MODELO AÑO: 2007. COLOR: NEGRO INFINITO. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K1715110055. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. USO: PARTICULAR: PLACA: VCO-79H. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
El vehículo vendido fue recibido por El Comprador a su entera satisfacción, luego de haberlo examinado detenidamente, quedando bajo su guarda y custodia a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose El Vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo, hasta que El Comprador pagara en forma íntegra el precio de la venta y los intereses pendientes que se hubieren causado para la fecha del pago. De igual forma, se obligó a mantener el vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también El Comprador declaró conocer y se obligó a cumplir.
El precio de la venta se fijó en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000) referidos en el contrato como setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000), de los cuales se pagó como inicial la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000.000), obligándose El Comprador a pagar a El Vendedor, o a su Cesionario, como saldo capital, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000.000), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma del contrato, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una Tasa De Interés Aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento de vehículos.
Asimismo fue convenido, que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y que el saldo capital devengaría intereses a favor de El Vendedor o su Cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría la Tasa de Interés Aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
Alega que fue convenido en el contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma Tasa de Interés Aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, El Comprador debía a El Vendedor, o su Cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiere devengado hasta la fecha del vencimiento, y los intereses de mora que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.
Que en la Cláusula Décima Primera del contrato quedó convenido que a falta de pago de un número de cuotas pactadas que excedan en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo, si ocurriere el incumplimiento por parte de El Comprador de las obligaciones adquiridas en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décimo Cuarta y Décimo Quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, El Vendedor o su Cesionario, podrían considerar el préstamo como de plazo vencido y exigir el pago total inmediato del saldo capital pendiente de pago con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la Resolución del Contrato. Que al momento en que ocurre la caducidad del plazo, ocurre la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, estando facultada su representada para recibir el pago.
Que en el mismo documento se celebró contrato de Cesión de Crédito con Reserva de Dominio en el que El Vendedor cedió y traspasó a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de El Comprador ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, derivados del contrato. En consecuencia, se convirtió el Banco en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que SUR DEL LAGO MOTORS C.A. tenía en contra de El Comprador.
Que al momento de la firma y aceptación de la Cesión, la deuda alcanzaba un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000), referidos en el contrato como cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar El Deudor Cedido a cuenta del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a una cuenta destinada para tal fin.
Alega también, que una vez otorgado el contrato y su cesión a su representada, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, sólo pagó veintitrés (23) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según se observa de la posición de deuda que acompaña al libelo de la demanda, en un folio útil marcado “C”, en el cual se encuentran las cuotas vencidas hasta el día veintidós (22) de octubre de 2011, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en la posición de deuda a la fecha de la presente demanda; y en consecuencia adeuda la suma de cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.59.470,69) a su representada, a saber:
Hasta el veintidós (22) de octubre de 2011, la suma de treinta y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.32.955.89) por concepto de capital adeudado.
La cantidad de veintiséis mil quinientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.26.514.80) por concepto de intereses convencionales devengados, vencidos e intereses de mora adeudados.
Fundamenta su demanda en los artículos 1, 8, 13, y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo expuesto demanda al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, para que convenga y en caso contrario sea declarado por el Tribunal que en razón del incumplimiento del contrato, éste quedó resuelto y en consecuencia devuelva a su representado el vehículo objeto del contrato de venta ya descrito, quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, más las cotas y costos del proceso.
Solicita que a la suma total de dinero reclamada le sea aplicada en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima destinada por el Banco Central de Venezuela para los créditos de vehículos otorgados mediante contrato con reserva de dominio, como indexación.

Por escrito presentado el día veintisiete (27) de febrero de 2013, la Defensora Ad Litem designada dio contestación a la demanda alegando que, desde su designación como Defensora Ad Litem del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, en el juicio que se sigue en su contra por motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; ha realizado diligencias vía telefónica y por medio de telegrama que acompaña marcado “A”, resultando infructuosas.
Como consecuencia, una vez analizado el escrito libelar y los documentos consignados, y sin que le fuera posible verificar los hechos alegados e imputados a su defendido por la parte actora, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice categóricamente, todos los hechos alegados por la parte demandante, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado.

Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda:

• Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado ente la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1996, bajo el número 33, Tomo 6-A, con domicilio en Santa Bárbara, Estado Zulia, con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-11.066.756, sobre el vehículo anteriormente identificado, donde constan las condiciones y modalidades del contrato, así como la cesión de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
A este documento se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día diez (10) de enero de 2007, bajo el número 10.851, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y en consecuencia produce pleno valor probatorio.
• Copia simple de estado de cuenta emitido por el BANCO PROVINCIAL, S.A., en fecha veintidós (22) de octubre de 2011, a nombre de ALEXANDER ORDOÑEZ VILLALOBOS, el cual no produce valor probatorio alguno porque vulnera el principio de alteridad de la prueba, pues su autoría emana únicamente de la sociedad mercantil demandante.
• Original de Certificado de Origen número 3048236 emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de ALEXANDER ORDOÑEZ VILLALOBOS del vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4. AÑO:: 2007. COLOR: NEGRO INFINITO. CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON. . USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K171511055.

Este documento se valora como instrumento administrativo, del cual se desprende que el vehículo de autos fue comercializado por el Concesionario SUR DEL LAGO MOTORS, .C.A., adquirido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS; así como la existencia de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A..
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
• Invocó el principio de comunidad de la prueba, las pruebas que sean aportadas por el demandado que contengan elementos que le favorezcan.

En relación a la invocación del mérito favorable de las actas procesales y al principio de comunidad de la prueba, nuestro máximo Tribunal ha señalado en forma reiterada que, no constituyen medios probatorios establecidos en la Ley; sin embargo, éstos deben regir como principios de valoración de los elementos aportados a las actas por las partes, como medio para llevar al convencimiento del juez los argumentos de hecho y de derecho alegados, y en consecuencia, el operador de justicia debe valorar todas las pruebas existentes en actas, sin necesidad de que sea solicitado por las partes.

En el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Con el objeto de demostrar la relación contractual, existente entre el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, ratificó el contenido del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la cesión de crédito y de la reserva de dominio que cursa en el expediente, celebrado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día diez (10) de enero de 2007.
• Ratificó el contenido de la posición deudora marcada con la letra “C” calculada por ésta, que corre inserta al folio 18, a los fines de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha de pago parcial del deudor, hasta el momento de introducción de la demanda.
En relación a la promoción de los documentos descritos en los dos (2) particulares anteriores, se deja constancia que en líneas anteriores emitió criterio este órgano jurisdiccional sobre su valoración.
• Prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que indique a este Tribunal, si se han procesado cambios de placas, cambios de propietarios o características respecto del vehículo objeto de la presente acción, y en caso de ser positiva su respuesta, se indique la información actual que reposa en su sistema referida a estos puntos, todo con el fin de hacer efectiva la eventual ejecución de la sentencia.
En relación a esta prueba, se hace constar que a la fecha no ha sido recibida la información requerida, y por cuanto desde el día en que se difirió el pronunciamiento de la sentencia -18/03/2013- hasta la fecha, ha transcurrido el tiempo fijado en el auto de diferimiento en espera de las resultas de la prueba, y no existe constancia del impulso de parte, el Tribunal pasa a dictar sentencia.

Pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, así como el principio de comunidad de la prueba.
Respecto a la promoción del mérito favorable de las actas y al principio de comunidad de la prueba, ya se pronunció el Tribunal en líneas anteriores.

Para decidir, aprecia este Tribunal que BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL demanda la Resolución del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, sobre el vehículo MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITED. MODELO AÑO: 2007. COLOR: NEGRO INFINITO. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K1715110055. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. USO: PARTICULAR: PLACA: VCO-79H. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
Fue acompañando a la demanda el original del contrato en el cual consta la convención, y la obligación del comprador de pagar el precio del bien mediante cuotas, así como las modalidades que rigen la operación de la compra venta, su forma de pago y sus respectivos intereses.
Consta igualmente en dicho contrato, la cesión del crédito y la reserva de dominio que hizo la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, S.A. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con la plena aprobación del comprador, con lo cual se encuentra comprobado el interés de la sociedad mercantil demandante para demandar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS .
Respecto a la actuación de la parte demandada puede apreciarse que estuvo representada en el proceso por la abogada ROSA OLIVEROS ROSALES, en su condición de Defensora Ad Litem designada por el Tribunal, quien en su escrito de contestación a la demanda, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por la empresa demandante en libelo.
En tal sentido, ante la comprobación por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la obligación reclamada a través de medios probatorios acompañados a las actas; la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALEXANDER ORDOÑEZ VILLALOBOS, tenía la carga de aportar al proceso la prueba de que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación».

Por cuanto no existe constancia en actas que el demandado haya cancelado las cuotas pactadas en el contrato con sus respectivos intereses, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de sus obligaciones; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, S.A. y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS, cedido al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL , y en consecuencia debe devolver el vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de la parte demandante el monto cancelado como parte del precio del vehículo. Así se declara.

Por último debe señalarse, que la parte actora solicita al Tribunal que la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima destinada por el Banco Central de Venezuela para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominios, como indexación, con fundamento en lo antes expuesto.
En relación a esta solicitud se aprecia, que la parte actora no demanda el pago de cantidad de dinero, sino que en el petitorio de su libelo de demanda solicita la resolución del contrato de venta con pacto de reserva celebrado y suficientemente descrito con anterioridad, y en consecuencia convenga el demandado, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, a devolver y entregarle el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, más las costas y costos del proceso.
De la petición formulada por la parte demandante en su libelo, queda claro que no hay lugar al calculo de la indexación judicial, pues no existe suma demandada que pueda servir de base para su cálculo. En consecuencia, se niega la indexación solicitada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y la SOCIEDAD MERCANTIL SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., cedido a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dio fecha cierta el día diez (10) de enero de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el número 10.851.
• Se ordena al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS hacer entrega a la sociedad mercantil BANCO PROVICIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, del vehículo objeto del contrato, quedando éste en beneficio de la demandante, el cual se describe a continuación:
MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LIMITED. MODELO AÑO: 2007. COLOR: NEGRO INFINITO. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K1715110055. SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. USO: PARTICULAR: PLACA: VCO-79H. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
• No hay condenatoria en costas por no ser totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.616-11.