Expediente: 2.403-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 154º

DEMANDANTES: MIGUEL ÁNGEL URDANETA URDANETA, MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.114.911, V-12.804.041 y V-10.431.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEMANDADOS: LEONARDO JOSÉ PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.307.438 y V-10.431.573, domiciliados en el Municipio San Francisco; y la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL: Abogadas ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESSA TORRES PINEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 52.099 y 152.339, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE MIGUEL ANGEL URDANETA: Abogados ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CARLOS BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 52.099 y 126.710, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL: Abogadas ISMARA COROMOTO SANCHEZ y AMPARO DEL CARMEN ALONSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.815 y 57.687, respectivamente, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL: Abogados EDGAR ANDRES ROMERO RINCON, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA y JESUS AUGUSTO SARCOS ROMERO, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.170, 84.347, 14.993, 58.258 y 117.329, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En fecha dos (2) de noviembre de 2010 fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, siendo admitida el día cuatro (4) de noviembre del mismo año. El día primero (1) de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA TORRES, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda a efecto de que se libraran los recaudos de citación y colocó un vehículo a disposición del Alguacil para practicar las citaciones respectivas.
El día nueve (9) de igual mes y año, el Alguacil informó al Tribunal que citó a la demandada MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL y en fecha catorce (14) de enero de 2011, expuso que citó al ciudadano LEONARDO JOSÉ PIÑA.
El día dieciséis (16) de febrero de 2011, el Alguacil expuso que se trasladó a las oficinas de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sin que lograra practicar la citación de su representante.
En fecha nueve (9) de julio de 2011, el alguacil informó al Tribunal que en fecha treinta (30) de junio de ese año, entregó ante IPOSTEL, aviso de recibo de citación de la referida sociedad mercantil.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurridos mas de sesenta (60) días entre la primera y la última.
El día trece (13) de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia que citó a MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL y la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
El día tres (3) de noviembre de 2011, se perfeccionó la citación del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIÑA.
Por escrito presentado en fecha dos (2) de diciembre de 2011, el apoderado judicial del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, opuso la cuestión previa prevista en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos presentados en fecha cinco (5) de diciembre de 2011, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, dieron contestación a la demanda.
El día doce (12) de diciembre de 2011, la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio por subsanada la cuestión previa opuesta y contestó la demanda.
Por auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2012, el Tribunal agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes involucradas en el proceso bajo examen.
El día seis (6) de febrero de 2012, la apoderada judicial del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial, de informes de terceros y a las documentales contenidas en los particulares noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Por auto de de fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó prorrogar el lapso probatorio por quince (15) días de despacho.
Culminado dicho lapso, la causa se paralizó en espera de la respuesta a las pruebas informativas promovidas dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se ordenó la notificación de las partes para que pasados diez (10) de la constancia en actas la notificación, se reanudara la causa en el estado de presentar los informes.
El procedimiento se reanudó a partir del día diecisiete (17) de enero de 2013, fecha en la cual la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó informes.
El día ocho (8) de febrero del mismo año, la parte actora presentó escrito de informes.
Posteriormente, el día veintiuno (21) de febrero, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, indicando que los mismos fueron presentados en forma extemporánea y solicita que no sean tomados en cuenta por el Tribunal.

DEL CONTRADICTORIO

Al momento de interponer la demanda, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL URDANETA, MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL, alegaron que:
En fecha veinte (20) de abril de 1968, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA URDANETA contrajo matrimonio civil con la extinta DORA JOSEFINA MONTIEL, quien en vida fuera venezolana y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando tres (3) hijas de nombre MARINA JOSEFINA, MARIBEL ELISA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL.
Como único patrimonio deja un inmueble sometido al regimen de la sociedad de gananciales la cual se disuelve a raíz de su muerte, constituido por una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (193,09 mts2) y una casa quinta construida sobre ella, distinguida con el número 01, ubicada en el Sector 02, calle 05 de la Urbanización San Felipe, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2006, bajo el número 34, Tomo 46, Protocolo 1°, segundo trimestre.
Que transcurridos seis (06) meses del fallecimiento de la causante DORA JOSEFINA MONTIEL, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL le comunicó que en vida, su madre le había vendido el inmueble a su cónyuge LEONARDO JOSÉ PIÑA, según documento de venta inscrito ante el citado Registro, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, el cual quedó registrado bajo el número 50, Tomo 7°, Protocolo 1°, en el que la causante se identificó como soltera disponiendo sobre activos pertenecientes a la comunidad de gananciales sin solicitar el consentimiento de su cónyuge, quien legalmente debía firmar y autorizar la venta.
Que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, tomaron posesión de todos los bienes muebles así como del inmueble descrito, manifestando que no reconocerían ningún derecho en la herencia dejada por la causante ya que el bien que tenía fue vendido, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA debía irse pues le pertenecía a ellos. Que este último abandonó el inmueble bajo amenazas y no se le permite el ingreso al mismo.
Alegan que el supuesto comprador no tenía capacidad económica para optar al crédito hipotecario y adquirir el inmueble si su valor se hubiese calculado al precio real del mercado, el cual era de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que el banco exige un mínimo de ingresos mensuales cónsonos con la solicitud y el salario que percibía como trabajador en Mercal, lo que resultaba insuficiente para la obtención del crédito habitacional, razón por la que se estima la supuesta venta en SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), para obtener el préstamo hipotecario por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 28.100,00); que se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y el crédito por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.900,00), del programa de subsidio directo habitacional. Que en el documento de hipoteca no consta que su representado haya dado su consentimiento, requisito exigido para la validez del acto. Que el adquiriente simulado o ficticio adquirió de mala fe, puesto que LEONARDO JOSÉ PIÑA mantenía una relación familiar y lo unen vínculos de afinidad como concubino de MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, y es padre de una nieta de la causante, y en este sentido no podrá alegar que fue sorprendido en la buena fe en cuanto a la identidad de la vendedora, ya que conocía bien al ciudadano MIGUEL ÁNGEL URDANETA y a la difunta DORA JOSEFINA MONTIEL, quienes eran cónyuges. Que tales actuaciones fueron con la finalidad de apropiarse de los bienes de la de cujus y obtener un provecho injusto en complicidad con su concubina, ya que el inmueble era la vivienda principal de los esposos URDANETA MONTIEL.
Señala que la ciudadana DORA JOSEFINA MONTIEL nunca le notificó a MIGUEL ÁNGEL URDANETA la intención de vender, promoviendo una venta de derechos por actos simulados, con el fin de defraudar los derechos del cónyuge, así como los derechos hereditarios de MARINA JOSEFINA y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL; que la vendedora se identificó como soltera y esa acreencia pertenecía a la comunidad conyugal extinguida por muerte de uno de los cónyuges y no liquidada. Alega también que estos actos están dentro de los supuestos de simulación, por las siguientes razones: En primer lugar, se realizó la venta entre personas con un vínculo de afinidad; en segundo lugar, el precio de venta no corresponde a la vivienda en cuestión y tercero, no hubo entrega material del objeto de la venta, ya que para el momento de su muerte la ciudadana DORA MONTIEL estaba domiciliada en el inmueble.
Que por otra parte, el BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, debió ser diligente e investigar si el bien objeto de la garantía hipotecaria pertenecía a alguna comunidad.
Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL y a la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL por Simulación del contrato de compra venta indicada y la nulidad absoluta del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) e octubre de 2008, bajo en número 50, tomo 7, protocolo 1°.

El ciudadano LEONARDO JOSÉ PIÑA, al contestar la demanda alegó:
Que tuvo conocimiento del matrimonio entre los ciudadano MIGUEL URDANETA y DORA MONTIEL por medio de la presente demanda, reconoce el acta de matrimonio civil acompañada a las actas, que procrearon tres (3) hijas y que la nombrada DORA JOSEFINA MONTIEL falleció ab intestato, aunque niega que la fecha de fallecimiento sea el veinticuatro (24) de julio de 2009, alegando que murió el día 23 de ese mes y año.
Niega, rechaza y contradice que la difunta dejara una casa dentro de la comunidad sucesoral, que al momento de su muerte dejara como único patrimonio un inmueble sometido al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, que tuviera la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (193,09 mts2) y una casa quinta construida sobre ella, distinguida con el número 01, ubicada en el Sector 02, calle 05 de la Urbanización San Felipe, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que es cierto que su casa fue el último domicilio de la de cujus, por ser la progenitora de su pareja MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, dado que convinieron en que viviría con ellos, ya que su cónyuge la cuidaba y acompañaba al estar enferma.
Niega, rechaza y contradice que el cónyuge de la ciudadana DORA MONTIEL ocupara el mismo inmueble, ya que el vivía con su hija MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL; alega que es falso que la relación matrimonial hubiese sido estable o duradera, que tuvieran una buena relación de padres e hijas y menos armonía en el hogar.
Niega, rechaza y contradice que transcurridos seis (6) meses del fallecimiento de la aludida causante, la parte actora le exigiera a la ciudadana MARBELLA URDANETA MONTIEL que procedieran a cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que se haya declarado su condición de herederos, que en ese momento su pareja le alegara que eso no era necesario porque su progenitora le había vendido el inmueble a él. También alude el demandado que habían constantes enfrentamientos entre la difunta y su marido MIGUEL ÁNGEL URDANETA, por exigirle éste con mucha insistencia que vendiera la casa y le diera su parte, que ella le pidió que le comprara la casa para su hija MARBELLA y la vendió; que fue DORA MONTIEL quien adquirió y construyó la casa porque su esposo no trabajaba desde hace mas de veinte (20) años, que ella le decía que no convivían desde hacía mucho tiempo, que de hecho estaban en cuartos separados.
Que a él le pareció buena la oferta de comprar la casa, por ello pidió un crédito habitacional y después de cumplir con los requisitos le otorgaron el crédito. Que el ciudadano MIGUEL URDANETA le decía a su esposa que vendiera la casa en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pero que no lo molestara a él, porque no iba a firmar nada, que lo hiciera sola y le diera su parte. Que luego de la compra, el Banco le hizo entrega de dos (2) cheques a la vendedora.
Que es falso que los demandantes no conocieran la venta de la casa, porque el día 22 de octubre de 2008, lDORA JOSEFINA MONTIEL reunió a su esposo e hijas para informarles la venta de la casa y darle el dinero al señor MIGUEL URDANETA; que ese día este ciudadano recogió sus objetos personales y se fue a vivir con su hija MARIBEL, quien le dijo que no recibiera el dinero que DORA MONTIEL le estaba entregando, que no sabe a qué acuerdo llegaron después.
Desde ese momento comenzaron las amenazas de Maribel y Marina porque no les había gustado que le vendiera la casa él, por lo cual la difunta DORA MONTIEL les dijo que si querían les daba todo el dinero a ellas y a su padre para que la dejaran tranquila; pero su hija MARIBEL no le permitió a su padre aceptar la propuesta, quedando DORA MONTIEL como encargada de la casa porque ellos no la habitarían de inmediato. Que ésta sufrió un infarto en noviembre de 2008 y luego el 23 de julio de 2009 sufrió un Accidente Cerebro Vascular y murió.
Niega que la ciudadana Marbella y él tomaran posesión de los bienes muebles que dejara la difunta, ya que ellos sacaron absolutamente todo por medio de la Prefectura el día 21 de enero de 2010 y no dejaron ningún bien mueble, sin tomar en cuenta que MARBELLA también era hija de DORA MONTIEL y por consiguiente heredera. Que es cierto que él tomo posesión de la casa porque le pertenece según el documento antes descrito y que si tenía capacidad económica para optar al crédito hipotecario, siendo falso que quisiera apropiarse de los bienes de la de cujus y obtener con ello algún provecho. Que es falso que el precio de venta fuera risible ya que fue el precio justo que el perito evaluador le dio al inmueble y el ciudadano MIGUEL URDANETA sabía que se iba a vender, tenía el ánimo de venderlo y no se opuso a la venta.
Niega, rechaza y contradice haber desconocido el derecho de plusvalía al ciudadano MIGUEL URDANETA, ya que fue él quien se negó a recibir la parte del dinero de la venta que le estaba dando DORA MONTIEL porque su hija no se lo permitió; que hubiese simulado o haya adquirido por un hecho ficticio, que actuara de mala fe ya que a pesar que sabía de la existencia del ciudadano MIGUEL URDANETA, la relación entre ellos no era estrecha, que nunca vio su acta de matrimonio, estaban separados y ella en todos los actos se presentaba como soltera.
Niega, rechaza y contradice haber promovido una venta por actos simulados, tener la intención de defraudar los derechos de MIGUEL URDANETA o los derechos hereditarios de MARINA y MARIBEL. Alega que no tiene ningún vínculo de afinidad con la ciudadana DORA MONTIEL ya que él no está casado con MARBELLA URDANETA.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

La ciudadana MARBELLA URDANETA MONTIEL, al momento de dar contestación a la demanda argumentó lo siguiente:

Reconoce la relación matrimonial que existió entre MIGEL ÁNGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL, que ésta falleció ab instestato, pero el día veinticuatro (24) de julio de 2009, y no el veintitrés (23) de julio de 2009, que murió a consecuencia de un ACV hemorrágico de arteria cerebral posterior. Que de su unión nacieron tres hijas de nombres MARINA JOSEFINA, MARIBEL ELISA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, y que la causante los dejó como únicos y universales herederos.
Niega, rechaza y contradice que su progenitora tuviera al momento de su muerte la propiedad del inmueble antes descrito, ya que se lo traspasó a su pareja LEONARDO JOSÉ PIÑA por medio de contrato de compra venta; que fue su ultimo domicilio porque convinieron que viviera con ellos por ser su madre, pues era la única que estaba pendiente de ayudarla y acompañarla cuando estaba enferma, y no tenía otro sitio a donde ir.
Niega, rechaza y contradice que su padre ocupara el mismo inmueble ya que él vivía con su hermana MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL, que existiera una relación estrecha entre padres e hijas o armonía en el hogar; que a los seis (6) meses del fallecimiento de su madre los demandantes les manifestaran que procediera a cumplir con la declaración de únicos y universales herederos y que en ese momento les alegara que no era necesario ya que su progenitora le había vendido el inmueble a su pareja. Que es falso porque debido a los constantes enfrentamientos entre sus progenitores y ante la exigencia de MIGEL URDANETA a su madre, ella le vendió a su pareja; que su madre fue quien adquirió y construyó la casa porque su esposo no trabajaba desde hace más de veinte (20) años, era ella quien pagaba los servicios y estos estaban separados desde hace mas de quince (15) años.
Coincide la demandada en los alegatos presentados por el ciudadano LEONARDO JOSÉ PIÑA sobre la forma en que se llevó a cabo el contrato de venta y la obtención del crédito hipotecario por parte de este ciudadano, así como en la fecha en que DORA JOSEFINA MONTIEL le informó a su familia la referida venta y la reacción de estos. Afirma que su padre estaba al tanto de la venta de la casa y declara que es falso que se haya enterado después de la muerte de la ciudadana DORA MONTIEL, que les haya sorprendido dicha venta; alega que sabían de la misma y no les gustó que se la haya vendido a su pareja, y fue en ese momento que su padre se fue a vivir con su hermana MARIBEL el día 22 de octubre de 2008, casi un año antes del fallecimiento de su madre. Que nunca le hicieron amenazas de ningún tipo a su padre y que él no vivía en esa casa y no la visitaba.
Que es falso que ella y su pareja tomaran posesión de los bienes muebles de su madre porque ellos sacaron absolutamente todo por medio de la Prefectura el día 21 de enero de 2010, que es cierto que ellos tomaron posesión de la casa porque le pertenece a LEONARDO PIÑA, según consta del documento ya descrito.
Ratifica los argumentos expuestos por el demandado respecto de la obtención del crédito hipotecario, el precio de venta del inmueble, el estado civil con el que se identificó la vendedora al momento de la venta, sobre la supuesta simulación de adquisición del inmueble y la intención del ciudadano LEONARDO JOSÉ PIÑA de causar daños a los derechos de su padre con la venta. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, las ciudadanas MARINA URDANETA MONTIEL y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL, otorgaron poder apud acta a los abogados ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESA TORRES PINEDA. En la misma fecha presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
Con fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, consideró subsanada la cuestión previa opuesta y procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su identificación no se corresponde con los hechos alegados en el libelo de demanda y en consecuencia no es procedente la pretensión objeto de la demanda. Que en efecto el actor MIGUEL ÁNGEL URDANETA, cédula de identidad N°3.114.911, pretende ser comunero del inmueble alegando estar unido en matrimonio civil con la propietaria vendedora y supuesta causante de sus derechos gananciales y hereditarios. Que según el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el doce (12) de agosto de 2010, anotado bajo el N ° 02, Tomo 84 del libro de autenticaciones, se identifica al actor como soltero y chofer, en consecuencia si su estado civil es soltero no tiene cualidad para intentar la acción por la cual pretende ser comunero de la comunidad conyugal que según su afirmación, lo unió a DORA JOSEFINA MONTIEL, propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Que en el documento autenticado el actor MIGUEL ÁNGEL URDANETA se identifica como chofer y en el libelo de demanda como comerciante, que se trata de dos personas diferentes, un ciudadano soltero y comerciante y la otra persona soltero y chofer, que al ser soltero mal puede tener en su patrimonio derechos sobre bienes conyugales.
Que la carta de residencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identifica a MIGUEL ÁNGEL URDANETA, como chofer y de estado civil soltero, indicando un inmueble que no coincide con la identificación del que es objeto material de este juicio; que dicho documento tiene fuerza pública y expresa que MIGUEL ÁNGEL URDANETA está domiciliado en ese inmueble desde hace treinta y dos (32) años y que esto desvirtúa su pretensión de comunidad sobre el inmueble referido.
Que entre la fecha de compra del inmueble por parte de la difunta DORA JOSEFINA MONTIEL, el día 06 de febrero 1986 hasta el 21 de enero de 2010, fecha de la carta de residencia, existe un lapso de veinticuatro (24) años y no de treinta y dos (32) como expresa la misma, que no acredita la supuesta propiedad de derechos conyugales del actor sobre el citado inmueble.
Que demostrado que el actor según su cédula de identidad es soltero, no puede existir comunidad conyugal con DORA JOSEFINA MONTIEL. Que la ciudadana MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL, tampoco tiene cualidad para ejercer la acción porque en el libelo se identifica con cédula de identidad número 12.804.041 y a la hija de la causante con cédula número 14.525.950, de manera que es una persona distinta.
Alega el apoderado judicial de la entidad bancaria demandada, que la ciudadana MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL no tiene cualidad para intentar la acción, se identifica con cédula de identidad número 10.431.573 en el escrito libelar, y en el acta de subsanación del defecto de forma del instrumento poder, se identificó con cédula de identidad número 10.431.574.
Alegó que los nombrados MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL según su cédula de identidad son solteros, y por esa razón no existe impedimento legal para que esta dispusiera de la propiedad del inmueble materia de este juicio, sin necesidad de autorización del cónyuge, porque el instrumento que por Ley la identificó en sus actos jurídicos, la declara soltera, conllevando a la excepción de anulabilidad de venta, conforme al artículo 170 del Código Civil. Que en consecuencia, las actoras que declaran ser herederas del citado inmueble, carecen de cualidad para intentar la acción, porque su causante dispuso libremente de la propiedad del bien por ella adquirido del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, porque portó y presentó ante el Registrador competente su cédula de identidad donde aparece de estado civil soltera, pues si era casada estaba actuando de mala fe y no puede obtener ventajas sorprendiendo la buena fe de los terceros como son los Institutos Bancarios que concedieron los préstamos para adquirir la vivienda.
También opuso la falta de interés de la demandada en sostener el juicio, indicando que los artículos 75 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela motivaron la voluntad de BFC FONDO COMUN, C.A., para el otorgamiento del crédito concedido al ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, por lo que en todo momento actuaron de buena fe, dentro de las estipulaciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad como Operador Financiero, sujeto definido en el artículo 4 de dicha Ley especial. Que este cuerpo legal, por los supremos fines constitucionales en el empeño que tiene el Estado Venezolano y el Ejecutivo Nacional de proveer la vivienda digna a sus ciudadanos, establece disposiciones especiales de preferente aplicación, al extremo que sustrae del patrimonio común de la persona, la vivienda, desafectándola del principio general de que “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”.
Que como consecuencia, siendo el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT acreedor hipotecario en primer grado, como consta del documento registrado en fecha veinte (20) de octubre de 2008, traído a las actas por la parte actora, la presente demanda es inadmisible porque no ha sido traído al juicio por los actores el nombrado Banco, también acreedor, quien tiene el derecho a la defensa y mal pueden los actores afectar la garantía hipotecaria que garantiza su acreencia por los altísimos fines de dicho Instituto Bancario, creado a los fines del desarrollo del plan de viviendas que adelanta el Estado Venezolano, a tenor del citado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
Igualmente niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada por los actores, quienes a lo largo del libelo de la demanda no señalan hecho alguno que determine motivo de conocimiento por parte del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de que la propietaria vendedora del inmueble a ser adquirido por el ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA era casada y por tanto perteneciera a una comunidad conyugal. Que no pueden los actores exigirle a su representada mayor diligencia, pues se guía por la identificación que emana del documento que legalmente debe evidenciar la identificación de los ciudadanos y usuarios, que en este caso concreto, la vendedora propietaria DORA JOSEFINA MONTIEL, se identificó con cédula de identidad que la acreditaba como soltera.
Pide al Tribunal declare sin lugar la demanda, por ser procedente la excepción de inadmisibilidad opuesta de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio y también la falta de interés en el demandado (su representada) en sostener el juicio, toda vez que existiendo también como acreedor hipotecario en primer grado el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, éste ha debido ser demandado y traído a juicio por los actores.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil celebrado el día veinte (20) de abril de 1968 ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL, a los fines de demostrar la celebración del matrimonio civil, y que el nombrado MIGUEL ANGEL URDANETA estaba casado para el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha de la venta.
• Copia certificada del acta de defunción de DORA JOSEFINA MONTIEL. Con esta prueba la parte actora pretende demostrar la fecha del fallecimiento, asimismo, que en la oportunidad en que se asentó ante el Registro el acta de defunción, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL actuando de mala fe, realizó falsa atestación ante el funcionario público, indicando que la fallecida sólo había dejado tres hijas, excluyendo deliberadamente a su cónyuge MIGUEL ANGEL URDANETA; y que la causante a la fecha de su muerte, tenía su domicilio en el sector 2, calle 5, número 01 de la Urbanización San Felipe, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento de MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL.
• Copia certificada del acta de nacimiento de MARINA URDANETA MONTIEL.
• Copia certificada de acta de nacimiento de MARBELLA DEL CARMEN URDANETA.
Las actas de nacimiento son promovidas a los fines de acreditar los lazos de consanguinidad con la fallecida DORA JOSEFINA MONTIEL.
• Declaración Sucesoral de la causante DORA JOSEFINA MONTIEL, a los fines de acreditar la condición de herederos de los actores en la presente acción.
• Copia certificada de procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos , seguido ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se dictó decisión en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 declarando Únicos y Universales Herederos de los derechos de la causante DORA JOSEFINA MONTIEL a los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL, MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL.
• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, bajo el número 34, protocolo 1°, tomo 46, segundo trimestre, contentivo de la venta realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a DORA JOSEFINA MONTIEL, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Felipe Casas de Madera, sector 02, calle 05, signado con el número 01, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; promovido con la finalidad de probar que la fallecida DORA JOSEFINA MONTIEL, adquirió el inmueble dentro de la comunidad conyugal, estando legítimamente casada con el actor, y que existe una comunidad sobre el inmueble.
• Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, bajo el número 50, protocolo 1°, tomo 7°, cuarto trimestre, mediante el cual DORA JOSEFINA MOTIEL dio en venta al ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, ubicada en el sector 02, calle 05 número 01 de la Urbanización San Felipe Casas de Madera, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Este documento fue promovido a los fines de evidenciar la simulación; el precio irrisorio; la falta de consentimiento del cónyuge y los vínculos de afinidad con la vendedora fallecida y el comprador.
• Original de Carta de Residencia emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco. Gobernación del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010. Esta prueba es promovida a los fines de comprobar que el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA, estaba domiciliado en el sector 2, calle 5, distinguida con el número 01 de la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Documento denominado “Solicitud de Estado de Cuenta” emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha veintiuno (21) de enero de 1999 a nombre de DORA MONTIEL DE URDANETA, correspondiente al inmueble ubicado en el sector 02, calle 05, casa 01 de la Urbanización San Felipe.
• Original de cinco (5) recibos de ingresos, emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de MONTIEL DE URDANETA DORA.
Las promociones indicadas en los dos (2) particulares anteriores se hace a los fines de comprobar, que fue adjudicada la vivienda a DORA JOSEFINA MONTIEL, y que fue adquirida por compra a plazos.
• Copia simple de recibo de pago emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a nombre de MONTIEL DE URDANETA DORA.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARINA y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL, números 12.804.401 y 10.431.574, respectivamente.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ZENON DE JESUS PARRA FLORES, SERGIO JOSE GARCES CHACIN e YLCE DE JESUS ROMAY CUBUILLAN, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de comprobar que la fallecida DORA JOSEFINA MONTIEL continuó viviendo junto a su cónyuge MIGUEL ANGEL URDANETA en el mencionado inmueble, antes y después de la venta, en la dirección tantas veces mencionada; y para demostrar cualquier hecho de tiempo, modo, lugar de la pretensión procesal.
• Ratificó el contenido de los documentos presentados con el libelo de la demanda.
• Promovió experticia a los fines de determinar el valor real y actual del inmueble ubicado en el sector 2, calle 5, distinguida con el número 01 de la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como el valor que tendría para el año 2008, y probar el precio irrisorio de la compra venta.
• Inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector 2, calle 5, número 01 de la Urbanización San Felipe de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Prueba de informes a la empresa MERCAL, para que indique a este Tribunal sobre la relación laboral con el ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, específicamente, sobre el inicio de la prestación del servicio, salario devengado en el año 2008 hasta la fecha de la promoción de la prueba.
• Prueba de informes a la empresa CORPOELEC (ENELVEN) e HIDROLAGO y CANTV, para que informen sobre la titularidad del contrato de servicio de electricidad, agua y teléfono correspondientes al inmueble ubicado en el sector 2, calle 5 casa número 01 de la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el período comprendido desde el año 2006 hasta el año 2011.

-El día diecisiete de abril de 2012, se recibió prueba de informes de la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), mediante la cual se comunica a este Juzgado, que el inmueble, se encuentra registrado en el sistema, bajo la póliza número 248492, cliente número200037 a nombre de MONTIEL DORA, desde el año 1995 hasta la presente fecha, con un saldo deudor de cuatrocientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs.440.07) correspondiente a cuarenta y dos (42) facturas pendientes), y que la última fecha de pago fue el 22-09-2008, anexando reporte detallado del inmueble.
-Mediante oficio recibido de la empresa CORPOELEC en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se informó al Tribunal que la ciudadana DORA MONTIEL es la persona que aparece registrada con los datos del inmueble ubicado en el sector 2, calle 5, número 01 de la Urbanización San Felipe, durante el período comprendido entre 16/12/2003 hasta el 15/05/2010.
- Por medio de oficio recibido de la empresa CANTV, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se informó al Tribunal que de acuerdo al requerimiento efectuado por este Despacho a través de oficio número 286-12, la ciudadana DORA MONTIEL, con cédula de identidad número V-3.384.023, no posee registro en su sistema de líneas telefónicas fijas o celulares.
• Prueba de informes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. División de Catastro, para que indique al Tribunal el nombre del contribuyente que canceló durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
• A la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, para que informe si en dicha entidad existen cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, titular de la cédula de identidad número 18.307.438.


Pruebas presentadas por el ciudadano el ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA:
• Acta de nacimiento de su hija, nacida el día cuatro (4) de marzo de 2009, emitida por el Registro Civil Municipal de San Francisco.
• Constancia de trabajo, a fin de verificar la fecha de su ingreso a la empresa MERCAL, MERCADO DE ALIMENTOS, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008.
• Recibo de pago de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. a fin de verificar su aporte al régimen de la Ley Habitacional.
• Compromiso firmado con los co-demandantes MARINA URDANETA y MIGUEL ANGEL URDANETA, de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, donde consta que conjuntamente con su pareja, hizo entrega de todos los objetos muebles que había dejado la difunta DORA MONTIEL en la vivienda. Alega que dicho compromiso fue firmado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, solicitando se oficie al mencionado organismo para que remita copia certificada del acuerdo.
• Acta con la descripción de todos los objetos entregados a la hermana y padre de su pareja, según compromiso firmado ante la Intendencia; indicando que el acta fue certificada por el Consejo Comunal, por estar presente al momento de la entrega.
• Prueba testimonial de los ciudadanos MAXELIN CARIDAD ROMERO, AMABLE ENRIQUE FERNANDEZ y LADIS MARGARITA VARGAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Pruebas presentadas por la ciudadana MARBELLA URDANETA
• Informe de fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, del Centro Médico Madre María de San José, sobre examen realizado a la difunda DORA MONTIEL al momento de sufrir el infarto al que se hace referencia en la contestación de la demanda.
• Se adhirió al beneficio de las pruebas documentales y testimoniales interpuestas por el co-demandado LEONARDO JOSE PIÑA en el escrito de promoción de pruebas.

Pruebas presentadas por la co-demandada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL
• Promovió el mérito de las actas procesales, señalando que de ellas se desprende fehacientemente la defensa alegada con la finalidad de desvirtuar los alegatos y pretensiones de los demandantes.

En fecha quince (15) de febrero del año 2012, rindió declaración la ciudadana MAXYELIN CARIDAD ROMERO VARGAS, testigo promovida por los co-demandados LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA URDANETA MONTIEL, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, MARINA y MARIBEL URDANETA MONTIEL, y que conoció a la difunta DORA JOSEFINA MONTIEL. Que le consta que los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA tienen su domicilio en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 01 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que igualmente le consta que el ciudadano LEONARDO PIÑA le compró el mencionado inmueble a la señora DORA MONTIEL. Al ser interrogada: ¿Diga la testigo cómo era la relación del ciudadano MIGUEL URDANETA y la difunta DORA MONTIEL. Contestó: malísima, él se la pasaba insultándola todo el tiempo y todos los días. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano MIGUEL URDANETA vivió con la señora DORA MONTIEL durante los tres (3) últimos años de vida de ésta? Contestó: No vivieron. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MIGUEL URDANETA, MARINA y MARIBEL URDANETA MONTIEL, se enteraron que DORA MONTIEL había vendido la casa al ciudadano LEONARDO PIÑA en la fecha de la venta, en el año 2008? Contestó: si se dieron cuenta. Al ser interrogado: OCTAVA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta cómo es la conducta del señor LEONARDO PIÑA? Contestó: excelente, ese señor llega del trabajo, se encierra en su casa y nadie lo ve, es decir, él sale de su casa y luego sale al trabajo, tiene una conducta intachable. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por qué la señora DORA MONTIEL siguió viviendo en la casa ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 1 de la jurisdicción de San Francisco? Contestó: porque el señor LEONARDO le permitió que viviera allí hasta que Dios quisiera, es decir que él no tenía ningún problema de que ella viviera con ellos. DECIMA: ¿Diga la testigo el número de hijos que tienen los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA y si habitan con ellos en la casa número 1 de la urbanización San Felipe, calle 5, sector 2 de la jurisdicción de San Francisco? Contestó: tienen una niña de dos (2) años y efectivamente vive con ellos. Fue repreguntada por el apoderado judicial de la contraparte en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL, sabe que éstos eran cónyuges entre sí y vivían como marido y mujer? Contestó: no, ellos vivían en cuartos separados hasta donde yo se. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que los nombrados MIGUEL ANGEL URADANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, sector 2, casa N°1, avenida 5 hasta el momento del fallecimiento de DORA JOSEFINA MONTIEL? Contestó: ya él no vivía allí cuando ella falleció. TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que ha manifestado, si sabe y le consta que la difunta DORA MONTIEL transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano LEONARDO PIÑA? Contestó: ella se lo vendió a él por insistencia del ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA, la acosaba para que lo vendiera. En este estado el apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, expuso: en nombre de mi representada señalo que nuestra comparecencia al presente acto no convalida este juicio, pues como lo dijimos en el acto de la contestación de la demanda, ésta es inadmisible por cuanto de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, existe un contrato de préstamo otorgado al ciudadano LEONARDO PIÑA, donde consta que constituyó hipoteca de primer grado, no sólo a favor de su representada, sino también a favor del Banco de Vivienda y Habitad, es decir, existe una hipoteca de primer grado compartida entre las dos instituciones y al no llamar a juicio al Banco de la Vivienda y Habitad, coloca a ésta en indefensión total de su acreencia y aleja de manera absoluta el presente juicio de lo que es el debido proceso.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano AMABLE ENRIQUE FERNANDEZ, testigo promovido por los co-demandados LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA URDANETA MONTIEL, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, MARINA y MARIBEL URDANETA MONTIEL, LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, e igualmente conoció a la difunta DORA MONTIE; que le consta que los ciudadanos MARBELLA URDANETA y LEONARDO PIÑA tienen su domicilio en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 1, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que le consta que el ciudadano LEONARDO PIÑA le compró esta casa a la difunta DORA MONTIEL. Se interrogó a la mencionada ciudadana: ¿Diga la testigo cómo era la relación de MIGUEL ANGEL URDANETA con la difunta DORA MONTIEL? Contestó: ellos peleaban mucho. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano MIGUEL URDANETA vivió con DORA MONTIEL en los tres últimos años de vida de ésta? Contestó: en el año 2008 el señor MIGUEL se fue de allí. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MIGUEL URDANETA, MARINA y MARIBEL URDANETA MONTIEL se enteraron de que la señora DORA MONTIEL había vendido la casa al ciudadano LEONARDO PIÑA en la fecha de la venta, en el año 2008? Contestó: tuvo que haberse enterado él. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por qué la señora DORA MONTIEL siguió viviendo en la casa ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 1 de la jurisdicción San Francisco? Contestó: porque MARBELLA era la que siempre estaba con ella, la que le daba todo lo que quería y siempre estaba con ella. Fue repreguntada por el apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, abogado JESUS SARCOS en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL eran cónyuges entre sí y vivían como marido y mujer? Contestó: yo no sabía si ellos se habían casado, luego fue que el ciudadano MIGUEL ANGEL se fue en 2008, no recuerdo la fecha. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los esposos MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL tenían su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, sector 2, casa número 1, avenida 5, hasta el momento del fallecimiento de ésta? Contestó: sí, allí vivían, pero no es avenida sino calle 5. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORA MONTIEL transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano LEONARDO PIÑA sin el consentimiento de su esposo? Contestó: yo no se si ellos hicieron eso así, lo que se es que lo vendieron. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA ocuparon el inmueble en la dirección tantas veces mencionada, una vez fallecida DORA JOSEFINA MONTIEL? Contestó: bueno ellos vivían allí antes, con el señor MIGUEL y la señora DORA, no se que pasaría que se fueron alquilados y DORA iba y visitaba a la hija donde estaba viviendo y se venía por la noche.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana LADIS MARGARITA VARGAS DE ROMERO, testigos promovidos por los co-demandados LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA URDANETA MONTIEL, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA, MARINA Y MARIBEL URDANETA MONTIEL, LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA URDANETA MONTIEL; que igualmente conoció a la difunta DORA MONTIEL. Que le consta que los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA tienen su domicilio en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 1 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que le consta que el ciudadano LEONARDO PIÑA compro la casa donde vivía la señora DORA MONTIEL, ubicada en la dirección antes mencionada; al ser interrogada: CUARTA: ¿Diga la testigo cómo era la relación del ciudadano MIGUEL URDANETA URDANETA y DORA MONTIEL? Contestó: ellos no vivían juntos, no tenían una buena relación. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano MIGUEL URDANETA vivió con la señora DORA MONTIEL durante los tres (3) últimos años de vida de ésta? Contestó: no vivían. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos MIGUEL URDANETA, MARINA y MARIBEL URDANETA MONTIEL se enteraron que la señora DORA MONTIEL había vendido la casa al ciudadano LEONARDO PIÑA en la fecha de la venta, en el año 2008? Contestó: sí se enteraron. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por qué la señora DORA MONTIEL siguió viviendo en la casa ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 2, calle 5, casa número 1 de la jurisdicción San Francisco? Contestó: ella siguió viviendo allí, porque no tenía nada mas. La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la co-demandada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que MIGUEL ANGEL URDANETA y DORA JOSEFINA MONTIEL eran cónyuges entre sí y vivían como marido y mujer? Contestó: no, ellos no vivían como marido y mujer, vivían en la misma casa pero nada más. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que DORA MONTIEL transfirió la propiedad del inmueble al ciudadano LEONARDO PIÑA sin el conocimiento de su esposo? Contestó: no sé. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARBELLA URDANETA y LEONARDO PIÑA, una vez fallecida DORA MONTIEL, ocuparon el inmueble ubicado en la dirección tantas veces mencionada? Contestó: bueno, cuando ella murió ellos no vivían allí, pero desde que murió si viven.

El día veintiocho (28) de marzo de 2012, rindió declaración el ciudadano ZENON DE JESUS PARRA FLORES, testigo promovido por la parte actora, quien declaró que conoce de vista al ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA e igualmente conoció a la difunta DORA MONTIEL; que le consta que éstos eran esposos y se encontraban conviviendo desde hace varios años. Al ser interrogado: ¿Diga si es cierto y le consta que desde el año 1986 ninguna otra persona ha pretendido decir que es de su propiedad el inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 2, avenida 5 del Municipio San Francisco, que fue ocupadO por los esposos URDANETA MONTIEL? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que los esposos URDANETA MONTIEL ejercieron en el inmueble antes descrito, actos de forma pacífica, inequívoca, pública, no interrumpida como propietarios? Contestó: si. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA URDANETA MONTIEL? Contestó: si. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta la existencia de un contrato de venta, habido entre la señora DORA MONTIEL y el señor LEONARDO JOSE PIÑA? Contestó: No. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el perito evaluador del inmueble en referencia, tuvo conocimiento sobre el estado civil de los esposos? Contestó: No. OCTAVA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta desde qué fecha los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA, ocuparon el inmueble en referencia? Contestó: hace bastante tiempo. En este estado, la apoderada judicial de los accionados expuso: habiendo hecho oposición al momento de que el testigo contestara la pregunta número siete (7), referida a que si era cierto y le constaba que el perito evaluador del inmueble en referencia tuvo conocimiento sobre el estado civil de los esposos, y habiendo contestado el testigo “no”, hago del conocimiento del Tribunal, que es imposible que el testigo le pueda constar tal situación, pues el perito no hace ninguna pregunta a los habitantes del inmueble, y tan sólo cumple con hacer el avalúo. Que igualmente, en el libelo, los demandantes, nada mencionan sobre la actuación del perito. El testigo fue repreguntado en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, ya que dijo conocer a MIGUEL URDANETA y la fallecida DORA MONTIEL, desde cuando los conoce? Contestó: desde hace como dieciocho (18) años. SEGUNDA: Ya que afirmó conocer al ciudadano LEONARDO PIÑA ¿diga de dónde lo conoce? Contestó: de vista, allí mismo de la casa de MIGUEL. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que meses antes de morir DORA MONTIEL, ésta vivió con el ciudadano LEONARDO PIÑA en el inmueble ya descrito ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 2, avenida 5, casa número 1? Contestó: estaban viviendo allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte de la señora DORA MONTIEL, el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA ya no habitaba el inmueble? Contestó: todo el tiempo ha vivido allí. QUINTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano MIGUEL URDANETA vivía con la señora DORA en el inmueble antes descrito, para el momento de su muerte? Contestó: bueno, porque ellos en todo momento estaban juntos. SEXTA:¿Diga el testigo, qué lo hizo presentarse ante este Despacho a rendir testimonio? Contestó: bueno por las injusticia que cometen con el señor MIGUEL. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, ya que dice conocer al ciudadano MIGUEL URDANETA, si éste trabajó en alguna empresa que él conociera? Contestó: él trabajaba en los buses Maracaibo Santa Bárbara, un tiempo estuvo trabajando allí, y después la difunta decía que ya el señor a la edad que tenía, no podía seguir manejando, lo comentaba a los vecinos que se quedara tranquilo en su casa, que ella trabajaba. OCTAVA: ¿Diga el testigo, qué trabajo realizaba la ciudadana DORA MONTIEL? Contestó: la señora DORA MONTIEL se dedicaba a hacer cerámica y después consiguió trabajo de Bedel en un colegio, y allí le pagaban la pensión. NOVENA: ¿Diga el testigo, ya que ha dicho conocer a los ciudadanos LEONARDO PIÑA y MARBELLA URDANETA, qué puede decir de su conducta? Contestó: yo no he dicho que lo conozco, sólo de vista, no se qué realiza o su trabajo.


Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa que mediante escrito presentado en fecha dos (2) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la parte actora, alegando que el poder apud acta no fue otorgado en forma legal y así pidió que se declare, si la parte contra quien obra la cuestión previa no subsana el defecto que se denuncia por su mandante.
Mediante escrito presentado el día doce (12) de diciembre del mismo año, la parte actora procedió a subsanar el error de forma en que incurrió al redactar su demanda.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, dio por subsanado el defecto de forma denunciado y procedió a dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO

En el acto de la contestación de la demanda alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, que en el momento en que le fue concedido el crédito habitacional al ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, actúo de buena fe, dentro de las estipulaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como Operador Financiero, el cual es definido por el artículo 4 de dicha Ley especial.

Que el artículo 87 prevé :
“Los créditos y obligaciones derivadas del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley gozan del privilegio general sobre todos los bienes del obligado, y tendrán prelación sobre los demás créditos a excepción de los garantizados con derecho real.”

Que siendo el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT acreedor hipotecario en primer grado, la presente demanda es inadmisible porque no ha sido traído al juicio el mencionado Banco y entonces, teniendo ésta el derecho a la defensa, mal pueden los actores afectar la garantía hipotecaria que garantiza la acreencia por los altísimos fines que dicho Instituto Bancario tiene, creado para el desarrollo y plan de viviendas que adelanta el Estado Venezolano.

Se aprecia que en el libelo de la demanda, el actor demanda por simulación a los ciudadanos LEONARDO JOSE PIÑA y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL, el primero como comprador y la segunda como heredera universal de la causante; y a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitando la nulidad absoluta del contrato que contiene la operación de compra venta con hipoteca, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2008, bajo el número 50, tomo 7, protocolo 1°.
Corre inserto en actas el documento anteriormente citado, donde se describe el contrato de compra venta celebrado entre DORA JOSEFINA MONTIEL y LEONARDO JOSE PIÑA, ya identificados, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 02, calle 05, casa número 01 de la Urbanización San Felipe Casas de Madera, en jurisdicción del la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo consta, que el mencionado LEONARDO JOSE PIÑA, en ocasión de la compra venta del inmueble, celebró contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos en el Decreto número 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.891 Extraordinario de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008; en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta número 38.098 de fecha tres (3) de enero de 2005, reformada en gaceta número 38.756 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2007; en las Resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y por las cláusulas contempladas en el contrato.
Que para garantizar a EL OPERADOR FINANCIERO la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por EL DEUDOR HIPOTECARIO en calidad de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria, es decir, la cantidad de veintiocho mil cien bolívares fuertes sin céntimos (Bs.28.100,00); el pago de los intereses convencionales que se causen; los moratorios, si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudiciales o judicial si fuere el caso; los honorarios profesionales de abogados y otros gastos directamente vinculados con el préstamo, EL DEUDOR HIPOTECARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en concordancia con el artículo 66 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, declaró que constituye HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por el doble de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.56.200,00) sobre el inmueble ya descrito, destinado a vivienda principal con todos sus accesorios, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
Consta igualmente, que el préstamo hipotecario otorgado al ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, proviene de recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. » (Las Negritas que anteceden son de este Tribunal de Municipio).

En el caso de autos considera este Tribunal, que al ser instaurada la demanda de simulación y nulidad del contrato de compra venta en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE PIÑA, MARBELLA URDANETA MONTIEL y la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en ocasión de la compra venta celebrada entre el ciudadano LEONARDO PIÑA y la referida entidad bancaria, debió integrarse el litis consorcio pasivo necesario, trayendo al proceso al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pues la operación de compra venta del inmueble identificado anteriormente, fue financiada con fondos provenientes del Fondo de Ahorros Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), acordándose constituir a favor de la institución financiera –BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT- hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del contrato sobre el que se basa la demanda de simulación y consecuente nulidad; teniendo entonces este ente financiero interés para integrar la relación jurídica procesal, debido a que la decisión que eventualmente pudiere dictarse en el presente juicio, dejaría sin efecto alguno el contrato de compra venta y la garantía hipotecaria que grava el inmueble adquirido por el ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, lo que afectaría no sólo los intereses del comprador y del OPERADOR FINANCIERO BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sino también se afectarían los intereses del Fondo de Ahorros Obligatorio Para La Vivienda (FAOV), administrados por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, y consecuencialmente debería decidirse la relación jurídica controvertida de manera uniforme para todos.

En sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la legitimación, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente:

«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…». (Negritas de este Tribunal).


Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos debe concluirse, que en el caso de autos, la parte demandada no tiene cualidad para estar en juicio sin la debida participación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, lo cual acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, ante la imposibilidad de este órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo de la causa, pese a haberse admitido inicialmente. De igual forma es innecesario pasar a valorar las pruebas existentes en autos; con fundamento en las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Inadmisible la demanda instaurada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA URDANETA, MARINA JOSEFINA URDANETA MONTIEL y MARIBEL ELISA URDANETA MONTIEL en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE PIÑA, MARBELLA DEL CARMEN URDANETA MONTIEL y la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por Simulación de Contrato de Compra Venta y Nulidad Absoluta De Documento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (3) de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente: 2.403-10.-