REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO




Expediente 2747-13.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.841.155 y V-16.731.905, respectivamente en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.807.924; que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y la acción; y solicita se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso.

El Tribunal para resolver el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal, constata que dicha actuación fue suscrita por la abogada MARLINA ARRIAS, antes identificada y actuando con el carácter acreditado en actas, a quien le fue conferida la facultad para desistir, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, por cuanto los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso homologar el desistimiento.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada MARLINA ARRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 3-B, de la planta alta del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH”, ubicado en la avenida 79, del Sector denominado “AYACUCHO”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 22. En tal sentido, se ordena oficiar a la oficina respectiva a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha se ofició bajo el número __________.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.