Exp. 2.745-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Demandante: JORGE ENRIQUE PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.726.571, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PIRELA CASTILLO, quien señala que en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dos (2002), inició relación laboral bajo subordinación con la Empresa CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, ocupando el cargo de mantenimiento, de lunes a viernes, en el horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), percibiendo el salario mínimo de ley, que era cancelado irregularmente los días viernes de cada semana.
Igualmente arguye el actor, que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012) decidió renunciar de forma voluntaria, en virtud del incumplimiento en el pago semanal. Que han sido infructuosos los requerimientos amigables de cobro, para que el Patrono le cancele los conceptos de prestaciones sociales y demás haberes laborales, y es por ello que ocurre a demandar al CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 44.876.76), conforme las previsiones del artículo 142 literal (d) y el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, puesto que fue requerido por la parte actora copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su inscripción para interrumpir la prescripción, este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de de enero del presente año, le dio entrada y la admitió, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a considerar su incompetencia para conocer de la presente causa:
Se observa, que el motivo de la demanda instaurada, es por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de una relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA CASTILLO con la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), comenzó a aplicarse en esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La mencionada Ley, establece en su artículo 30, lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…
Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una supuesta relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de esta materia, motivo por el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, pues su conocimiento corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la demanda intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA CASTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, antes identificados. En consecuencia: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa; luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
MPFR/ecg.
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