Exp.: 2.733-12.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°


DEMANDANTE: LEVY CARLOS CARROZ RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.101, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA DIONISIO C.A. (CONCREDICA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Consta de los autos que el profesional del derecho LEVY CARROZ, ya identificado, presentó demanda actuando en su propio nombre, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA DIONISIO, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por auto de fecha siete (07) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la demandada para que aceptará o impugnará el cobro estimado por el actor.
Por diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal expuso que intimó a la ciudadana JULEIDA HERNÁNDEZ OSORIO, en la sede de la empresa CONCREDICA.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, los profesionales del derecho WILLIAM ROMERO y JESÚS SANCHEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada, rechazaron e impugnaron lo expuesto por el demandante.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó la comparecencia de la parte actora en el día siguiente de despacho para que señale lo que a bien tenga respecto de la oposición efectuada por la accionada.

I.- DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante que, en la acción de Amparo Constitucional incoada por su representada ALEXIS CARRUYO ROMERO en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETERA DIONISIO, C.A., el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y formó expediente el día veintiuno (21) de ese mes y año, bajo el número VP01-0-2012-000064. Que en fecha dos (02) de julio de 2012, se realizó la audiencia constitucional y se declaró procedente la acción de amparo, procediendo el Tribunal a dictar sentencia el día nueve (09) del mismo mes y año, condenando en costas a la parte agraviante, Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A., y procediendo posteriormente de manera forzosa a ejecutar la misma en el sentido de reincorporar a su representada a las labores habituales y al pago de los salarios caídos.
Afirma el actor que las actuaciones realizadas en el juicio dan lugar a la reclamación de los honorarios profesionales, para que la empresa demandada efectúe el pago de los mismos; expone los parámetros y criterios aplicados para calcular los honorarios profesionales y procede a estimarlos en las siguientes cantidades:
1.* La realización del cálculo de los salarios caídos y otros conceptos laborales dejados de percibir por su representada, el estudio del caso, traslados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas de los representantes de la demandada y redacción del escrito libelar, en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
2.* Redacción de poder apud acta presentado el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
3.* Diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), consignando copias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
4.* Diligencia presentada en fecha ocho (08) de junio de 2012, donde se indica la dirección exacta de la empresa demandada, en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
5.* Análisis, preparación y planificación de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional en fecha dos (02) de julio de 2012, en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
6.* Diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2012 para solicitar se colocara en estado de ejecución la sentencia, en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
7.* En fecha veinte (20) de julio de 2012, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, materializándose la reincorporación y el pago de los salarios caídos, lo estima en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
8.* Diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2012, solicitando al Tribunal copia certificada del expediente, en UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
9.* En fecha treinta y uno (31) de octubre, el Tribunal entrega de las copias certificadas de todo el expediente, lo estima en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).
Refiere el demandante que, en virtud de los argumentos expuestos estima sus honorarios profesionales en la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), y demostrado el derecho al cobro se proceda a intimar al pago de los mismos a la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A.


Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada al momento de contestar la demanda negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de intimación de honorarios que corre inserto en el expediente.

Luego que este despacho ordenara que la parte actora expusiera lo que considerara conveniente, en virtud que la parte demandada impugnó la reclamación de los honorarios, el primero de los nombrados arguyó lo siguiente: que ratifica todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito libelar, así como el petitorio que le corresponde por las actuaciones derivadas de la acción de Amparo Constitucional que incoara su representado ALEXIS CARRUYO en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A. (CONCREDICA). Que demostrado el derecho a dicho cobro se intime al pago a la Sociedad Mercantil demandada de la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).
El día ocho (08) de abril de 2013, el abogado JESUS SÁNCHEZ consignó un nuevo escrito de contestación a la demanda. Al respecto es oportuno señalar que dicho escrito fue incorporado a las actas de manera extemporánea, pues la incidencia aperturada no plantea oportunidad a la parte demandada para presentar contestación después que se ordena a la parte demandante expresar lo que a bien tenga sobre la oposición planteada.

II.- DE LAS PRUEBAS
ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEVY CARLOS CARROZ RIOS.
 Copia certificada del expediente N° VP01-O-2012-000064, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALEXIS ALECSIMACO CARRUYO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A.

ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A., a los abogados WILLIAM ROMERO, JESÚS SANCHEZ y JOSÉ NOROÑO, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, bajo el N° 25, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.
 Copia fotostática de la cédula de identidad número V-10.897.321 cuyo titular es la ciudadana JULEIDA IMELDA HERNÁNDEZ OSORIO.
 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal del a ciudadana JULEIDA IMELDA HERNANDEZ OSORIO.
 Copia fotostática del Registro de Información Fiscal de Concretera Dionisio, C.A.

 Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 34, Tomo 18-A.
 Copia fotostática del acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A., celebrada el día siete (07) de junio de 2010, inscrita bajo el número 27, Tomo 93-A 485, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III. DEL DERECHO DEL ABOGADO DEMANDANTE AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se observa que el profesional del derecho LEVY CARLOS CARROZ RIOS ha instaurado por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por su parte, la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda impugnó y rechazó el cobro realizado por el actor, y posteriormente, alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones por haber ejercido la acción por cobro de honorarios profesionales causados por supuestas actuaciones extrajudiciales y judiciales, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí.

Respecto del derecho a cobrar honorarios profesionales disponen los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado suficientemente el procedimiento a seguir para realizar dicho cobro, ya sea por gestiones extrajudiciales o judiciales, indistintamente del procedimiento en el que generen. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) -ratificada según el criterio expuesto en fecha dieciocho (18) de junio de 2012-, que expresó lo siguiente:

«Señalan los accionantes que se les fijó un procedimiento y un lapso para contestar distinto al establecido en la ley y la jurisprudencia vinculante de esta Sala para los juicios de intimación de honorarios, por lo que existió abuso de poder y actuación fuera de la competencia del juez.
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
…omissis…

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
● Aceptar el cobro.
● Rechazar el cobro.
● Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de este fallo) ». (Negritas y subrayado de este Juzgado de Municipio).

De la anterior sentencia, que cita en el desarrollo de su ponencia el pronunciamiento 159/25-05-2000 emitido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal adminiculada con las disposiciones antes transcritas, se evidencia que el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento del derecho de un abogado a recibir el pago de honorarios profesionales causados por trámites o actuaciones extrajudiciales, es el procedimiento breve; y el correspondiente a las actuaciones judiciales se hará según la oportunidad en que se demanden -como lo expresa la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional transcrita parcialmente- como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones o, a través de un juicio autónomo y se concreta en dos diferentes fases, una declarativa y otra estimativa; en primer lugar se intima al demandado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación –tal y como lo explica el profesor Vicente Puppio y lo afirma el criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Civil-. Luego, el demandado tiene la opción de aceptar el cobro o rechazarlo, o rechazar el cobro y acogerse en todo caso al derecho de retasa; y para el supuesto que el accionado rechace o impugne el cobro, se abre la incidencia establecida en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser contestada la incidencia por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de aperturada la misma, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer (3) día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se deberá abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Como segunda etapa, una vez haya quedado firme la sentencia dictada sobre el derecho del actor a percibir y cobrar honorarios, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, la que se efectuará por el mismo Tribunal asociado y conformado por el juez y dos (2) retasadores, quienes decidirán el monto a pagar.

Se constata de las actas que el procedimiento seguido por este despacho para la tramitación del presente juicio ha sido el de cobro de honorarios causados judicialmente, en virtud de lo cual esta sentenciadora procede a verificar que las actuaciones reclamadas sean de esta naturaleza.

Del libelo de demanda se evidencia que el abogado LEVY CARLOS CARROZ RIOS en la descripción y estimación de los servicios profesionales que le prestó al ciudadano Alexis Alecsimaco Carruyo Romero, reclamó lo siguiente:

«A) La realización de los cálculos de Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que estima presentar dicha demanda y otros conceptos laborales que le adeudaba la sociedad mercantil Concretera Dionisio, C.A. (CONCREDICA), a mi representado, el estudio del caso, traslados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada que resultaron infructuosas en la búsqueda de una conciliación, y redacción del escrito libelar presentado ante la unidad de distribución quien fuere asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual el accionante debidamente asistido por mi persona, da inicio al presente proceso de Amparo Constitucional, que estimo en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.400,00)…» (Subrayado de este Tribunal).

Del literal transcrito se evidencia que, el actor reclamó en un mismo procedimiento el pago de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, como lo son las reuniones previas a la instauración del juicio en búsqueda de una conciliación, resultando así inadmisible la demanda por contrariar las normas procesales y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la tramitación de los honorarios causados extrajudicialmente se tramitan por un procedimiento distinto al de los honorarios causados en juicio, resultando éstos incompatibles, lo que produce una inepta acumulación de acciones. Así se decide.

En relación al material probatorio acompañado a las actas, el Tribunal se abstiene de valorarlo en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.


IV. DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el abogado LEVY CARLOS CARROZ RIOS, antes identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DIONISIO, C.A.(CONCREDICA), ya identificada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.733-12.-