REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°

Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.600.444, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado JOSE NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.832, para demandar a la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADO COMPAÑIA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre del año 1969, bajo el No. 4, Tomo 1, Libro 69.

La parte actora alega que desde el año 1983 ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, y con ánimo de verdadera dueña, un lote de terreno que abarca una superficie de terreno de 750mts2 aproximadamente, con veinticinco metros (25mts) de longitud por sus lados norte y sur, treinta metros (30mts) por su lado este y oeste. Que la misma se encuentra situada en el Barrio Nueva Lucha, Calle 145B, entre avenidas 198 y 199 signada con nomenclatura municipal No. 148-92, en Jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con vía Pública calle 145B. SUR: Con propiedad que es o fue de la señora YOLEIDA URDANETA MORALES. ESTE: Con propiedad que es o fue de la señora MIRIAN GONZALEZ. OESTE: Con propiedad que es o fue de la señora ALICIA URDANETA.

Que en el año 1983 sobre el terreno antes descrito existían las siguientes bienhechurías: una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Asimismo señala que mediante las ampliaciones y acabados que ha realizado actualmente consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, una (1) sala, comedor-cocina, una (1) sala sanitaria, una (1) sala de estar, un (1) lavadero, un (1) garaje, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de madera y de hierro, ventanas corredizas de hierro y vidrio, según consta en documento de construcción inscrito ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

Que en fecha 22 de noviembre del año 2012 solicitó la condición jurídica del terreno, ante el centro de procesamiento urbano, dirección de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, encontrando que el mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADO C.A.” domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que por todo ello acude a demandarla, mediante el Procedimiento por USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que la parte actora señala en el libelo de demanda, que procede a demandar por USUCAPION o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Ahora bien, para la determinación de la competencia de los Tribunales para conocer las causas en las que esté involucrada dicha materia, prevé el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.”

Por su parte, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2000, quedo establecido:

“El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.”

De la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que las demandas con las que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, deben instaurarse por ante las autoridades judiciales competentes, es decir, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble objeto de litigio.

En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…”

Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por la materia, en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia; siendo este Tribunal, como se indicó anteriormente, incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SOCORRO, en contra de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADO COMPAÑÍA ANÓNIMA” por USUCAPION o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En consecuencia:
3) Se ordena remitir la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la misma, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres con quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.770-13