REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154º


Acude ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MERLINA ARRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.841.155 y 16.731.905, respectivamente, alegando que el día siete (7) de junio del año dos mil doce (2012) sus representados celebraron contrato de opción de compra venta con la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.807.924, de este domicilio, sobre un (1) inmueble integrado por un apartamento distinguido con el No. 3B, ubicado en la planta alta del Edificio Residencias Elizabeth, ubicado en la avenida 79 del Sector Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece a la vendedora, según consta de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 22.
Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que la venta seria por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) para cancelar sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) al momento de la firma del documento y la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.285.000,00) con la obtención del crédito hipotecario.

Arguye que la vendedora, ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, incumplió las disposiciones de la cláusula tercera y cuarta del referido contrato, en el sentido de no entregar los recaudos necesarios para la tramitación del crédito correspondiente. Que ésta se niega a tener comunicación personal con sus mandantes, que por tal motivo acudieron al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de proponer un acuerdo, resultando ello infructuoso. Que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil doce (2012) la Promitente Vendedora firmo una carta comprometiéndose a cancelar la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00) por concepto de cláusula penal. Que por todo lo anteriormente señalado procede a demandar a la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013) el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordeno la citación de la demandada.

El día veintiuno (21) de marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de anotación en la litis.
Se observa que fueron acompañados los siguientes medios probatorios:

 Contrato privado de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO RIOMERO MORENO, ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, en fecha siete (7) de julio del año dos mil doce (2012), sobre un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el No. 3B, ubicado en la planta alta del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH” ubicado en la avenida 79, del sector denominado Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual establece en su Cláusula Segunda, que el precio de venta se acordó en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000), que los Promitentes Vendedores pagarían en la siguiente forma: la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000) al momento de la firma de dicho documento, que la Promitente Vendedora declaró recibir; y el saldo restante, es decir, la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.285.000) sería cancelados por los Promitentes Compradores, con la obtención de un crédito gestionado a través de la Ley de Política Habitacional. Igualmente establece el referido contrato en su Cláusula Tercera, que la opción de compra tendría una duración de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir del momento en que la Promitente Vendedora, hiciera entrega a los Promitentes Compradores de todos los recaudos requeridos para gestionar el crédito, realizándose la opción de compra ante la Notaría Pública, en los términos requeridos par obtener el crédito y el subsidio correspondiente.

 Notificación de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012) dirigida a la ciudadana LISBETH ROMERO, suscrita por la abogada Constanza Pachano, en la cual le invita a tratar un asunto legal de sumo interés en sus oficina.

 Copia simple de escrito de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil doce (2012), en el cual se lee que: “La señora LISBETH ROMERO propone cancelar la ciudadana Angie Carolina Castellanos y Aly Junior Fuenmayor, la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97.500,00) para el día quince (15) de diciembre del presente año, la cual incluye lo establecido como cláusula penal, porque en dicha fecha se tiene disposición del dinero, ofreciendo este hecho a través del profesional del derecho abogado (…)
Los documentos descritos en los dos (2) particulares anteriores no son valorados por tratarse de copias simples de documentos privados.

 Copia simple de documento privado emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contentivo de soportes de Cheque de Gerencia solicitados por ANGY CASTELLANOS de fecha 4/07/2012, a favor de YADIRA MASS ARRIECHE. Concepto: opción de compra

 Documento privado emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, contentivo de soporte de Cheque de Gerencia solicitados por ANGY CASTELLANOS de fecha 6/07/2012, a favor de LISBETH COROMOTO ROMERO. Concepto: opción de compra.

En relación a los documentos descritos en los dos particulares anteriores, considera este Tribunal que no producen valor probatorio alguno, en virtud que se trata de documento emanado de tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cédulas de identidad laminadas de los ciudadanos FUENMAYOR BARRERA ALY JUNIOR y ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS.
Estos documentos se valoran como documentos administrativos que acreditan la identidad de los demandantes.

 Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de año dos mil siete (2007), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano LEONEL ALBERTO MATA GUILLEN da en venta a la ciudadana LISBETH COROMOTO RMERO MORENO, un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 3B, ubicado en la planta alta del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH” ubicado en la avenida 79, del sector denominado “AYACUCHO”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de la declaración rendida por las ciudadanas MARIELE CHIQUINQUIRA ISSA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. 17.568.325, y ALIDA JOSEFINA FUENMAYOR FERRER, titular de la cedula de identidad No. 9.747.784.

Examinados el libelo de la demanda conjuntamente con el contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS, ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA y LISBETH COROMOTO ROMERO, en el cual están plasmadas las condiciones bajo las cuales se acordó su cumplimiento; considera este Tribunal que ha sido acreditado el requisitito de la presunción del olor al buen derecho exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ha sido acreditado el requisito del peligro en la infructuosidad en el fallo que eventualmente pudiera dictarse en el presente juicio, toda vez que fue incorporado al proceso documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de año dos mil siete (2007), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 32, que acredita la propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, sobre el inmueble de autos, existiendo entonces el riesgo de que el inmueble objeto del contrato pueda ser enajenado por su propietaria.
Hacen presumir igualmente que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil trece (2013), en virtud del interrogatorio promovido por los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANOS GALVIS y ALI JUNIOR FUEMAYOR BARRERA; toda vez que los testigos señalan que les consta que dichos ciudadanos se han dirigido a la casa de LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO y han realizado llamadas telefónicas para que les haga entrega de los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual recae el contrato de opción de compra del apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 3B, ubicado en la planta alta del Edificio Residencias Elizabeth ubicado en la avenida 79 del sector denominado Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; o les reintegre el dinero de la opción de compra, siendo negativa la respuesta.

En relación a la solicitud de que sea decretada medida de anotación de la litis, a los fines de la notificación de la Oficina Subalterna de Registro, para que ésta a su vez notifique al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), por existir garantía hipotecaria a su favor sobre el inmueble de autos; debe señalarse que dicha entidad no es parte ni tiene interés para participar en el presente juicio que tiene por objeto el cumplimiento del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, con la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, antes identificados, siendo ajena a ésta la relación jurídico procesal; toda vez que los efectos que pudiera causar la eventual decisión que se dicte en el presente juicio, no se extenderían a ella.
Por otra parte, se considera innecesario el decreto de la medida de anotación de la litis para advertir a cualquier tercero interesado en adquirir el inmueble, toda vez al ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre éste, se imposibilita la transmisión de la propiedad a otra persona y en consecuencia el financiamiento por el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), o cualquier otra entidad financiera.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 3-B, de la planta alta del Edificio “RESIDENCIAS ELIZABETH”, ubicado en la avenida 79, del Sector denominado “AYACUCHO”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 22. Todo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANGY CAROLINA CASTELLANO GALVIS y ALI JUNIOR FUENMAYOR BARRERA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO MORENO, antes identificados.

Se niega la medida de Anotación de la Litis solicitada por la parte actora.

Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida preventiva decretada en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil once (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº __ -13.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.747-13.-