REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre por ante este la ciudadana LAUDITH ESTHER SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.058.909, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.705, para demandar a la Sociedad Mercantil RENDI-CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del año 2001, bajo el No. 41-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30853639-3, alegando que en fecha 18 de mayo del año 2009 le fue concedido préstamo por la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.500,00) con la empresa RENDI-CAPITAL, C.A, representada en dicho acto por el ciudadano GIOVANY PERNIA, titular de la cedula de identidad No. 10.445.220, actuando con el carácter de Presidente.
Que en esa misma fecha y acto constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa con su terreno propio, ubicada en el Barrio Negro Primero, Sector 6, MANZANA 14, Avenida 45, signada con el número 158B-40 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el mismo consta de las siguientes dependencias porche, sala-comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos salas sanitarias, un lavadero; según consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre del año 2008, bajo el No. 42, Tomo 29, Protocolo 1°, hasta la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500,00), que se comprometió a cancelar 15 cuotas mensuales por el monto de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.878,30), a los treinta días siguientes luego de la firma del contrato.
Que es tenedora de un estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Rendi-Capital, .C.A, emitido en fecha 14 de octubre del año 2010, signado con el Recibo de Control No. 18664,m y que de mismo se evidencia que no existe deuda pendiente.
Que desde el día de la total cancelación a la fecha, han transcurrido 2 años y 5 meses. Ha realizado innumerables diligencias con la finalidad de obtener el documento de liberación de la Hipoteca, y en vista de la infructuosidad es por lo que acude ante este Despacho para demandar a la Sociedad Mercantil RENDI-CAPITAL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Observa esta sentenciadora, que la parte actora estima la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.888 U.T).
Sobre la competencia en razón de la cuantía, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
a) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se constata que la cantidad de dinero por la cual se estima la demanda excede el monto de la cuantía asignada a la competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que es preciso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, correspondiéndole su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, literal d, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia civil cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…”
Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente para que conozca de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana LAUDITH ESTHER SUAREZ TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil RENDI-CAPITAL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la misma, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2._____-13 (2.769)
|