REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2012). En fecha primero (01) de abril del presente año, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró, instando a la parte actora a estimar la acción en bolívares y en unidades tributarias ante de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
El día ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013) fue presentado escrito de reforma de demanda por el ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.741.632, asistido por la profesional del derecho ZULAI GISELA RODRIGUEZ, estimando el valor de la demanda en unidades tributarias.
En la misma fecha el demandante otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL y DANIELA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.577 y 191.104.
En este orden el Tribunal, luego de vista la estimación realizada por el actor, procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, realizando las siguientes consideraciones:
Acude ante este Tribunal el ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINIO, asistido por la profesional del derecho ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, identificados anteriormente, señalando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.824.598, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), según consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 62; que dicha unión fue disuelta por sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de abril del año dos mil doce (2012).
Que durante su unión adquirieron un único bien, constitutito por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Villa Don Jorge, Avenida 91, con nomenclatura municipal No. 95RS-66, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad que es o fue de Nuris Lozano y mide catorce metros (14.00 mts.) SUR: Propiedad que es o fue de Nuris Lozano y mide catorce metros (14.00 mts.). ESTE: Vía pública o Avenida 91 y mide nueve metros (9.00 mts.). OESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mides nueve metros (9.00 mts.); que fue adquirido según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 8. Que el inmueble en mención tiene un valor estimado de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 148, 156 ordinales 1° y 2°, 173, 186, 183 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procede a demandar a la ciudadana MARÍA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, previamente identificada, por liquidación de la comunidad conyugal.
Pruebas aportadas al proceso:
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la ciudadana MARIA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, signada con el No. V-18.824.598 y del ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO, signada con el No. V-13.741.632.
Copia certificada de acta de nacimiento de su hija (cuyo nombre se omite) emitida por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y el ciudadano AIVI PORTILLO, sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Villa Don Jorge, Avenida 91, No. 95RS-66, de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), inserto bajo el No. 19, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.
Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, de fecha dos (02) de abril de año dos mil doce (2012), mediante la cual se declara con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio realizada por los ciudadanos REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO y MARIA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO.
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas procesales, observa este Despacho que la parte accionante acompañó sentencia emitida por un Órgano Jurisdiccional que declara disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la demandada; igualmente señala que durante la vigencia del vinculo matrimonial fue adquirido un inmueble, sin acompañar a las actas, documento registrado que demuestre el derecho de propiedad sobre el mismo.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Por su parte, el artículo 341 eiusdem señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la redacción del citado artículo 778, se deduce claramente el requisito que la Ley exige para demandar la partición de la comunidad conyugal, que se acompañen aquellos instrumentos de los que se evidencie la existencia de la comunidad de bienes. Tal es el caso en el que se demande la partición de la comunidad hereditaria, en el que deben ser acompañados a la demanda los documentos que acreditan la propiedad, conjuntamente con los instrumentos que demuestran la vocación hereditaria; y en el caso de la partición de la comunidad conyugal, debe ser acompañado el instrumento que acredita la propiedad del bien, conjuntamente con el que evidencie que se ha disuelto el vínculo conyugal que originó la comunidad.
Lo contrario conduciría a una tramitación inoficiosa del procedimiento, impidiendo el nombramiento del partidor (en el caso que no se hiciere oposición a la partición ni se discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados en el acto de contestación a la demanda), pues para ordenar la partición debe constar en forma fehaciente la existencia de la comunidad.
En el caso de autos se observa que, si bien fue acompañada sentencia de divorcio mediante el cual fue disuelto el vínculo conyugal que unió al ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO con la demandada MARIA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, no existe en actas prueba fehaciente del derecho reclamado, toda vez que el documento de propiedad del inmueble que se pretende partir, respecto del cual afirma la parte actora que pertenece a la comunidad conyugal; se encuentra a nombre de un tercero llamado AIVI PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 3.115.702, lo que lleva a considerar a este Tribunal, que el ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO carece de cualidad para demandar a la ciudadana MARIA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, la partición de la comunidad conyugal sobre el inmueble de autos, y ésta carece de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de lo cual deriva la inadmisibilidad de la demanda planteada.
Con respecto a la reforma de la demanda presentada por la parte actora, se advierte que nuestro Código de Procedimiento Civil establece un orden de prelación de las actuaciones procesales, conforme al cual, es necesario proceder previamente al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Así puede apreciarse de la redacción de los artículos 341 y 343 eiusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
La inadmisibilidad de la demanda, intentada por el ciudadano REYLYN GREGORIO CARDOZO PALOMINO en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA TAMARA DE CARDOZO, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres con diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.765 -12.
MPFR/ecg.
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