REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

Demandante: CONDOMINIO EDIFICIO ACUARIO, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre del año 1976, bajo el No. 57, Tomo 05, Protocolo 1°.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 24, Tomo 13-A.

Fue recibida en fecha 19 de noviembre del año 2012 demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edifico Arauca, la cual fue incoada por el profesional del derecho EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 76.640, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO ACUARIO.

El día fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012 el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró. Antes de pronunciarse sobre su admisión, instó a la demandante a estimar el valor de la acción en bolívares y en unidades tributarias.
En fecha 07 de enero del año en curso, la Abogada en ejercicio MARLYN URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora estimo la acción.

Por auto de fecha 09 de enero del año 2013 este Despacho, previa observación de la diligencia presentada por la profesional del derecho MARLYN URDANETA, dejó constancia que no existe inserto en actas documento poder que acredite la representación de la parte actora; ratificando el auto de fecha 22 de noviembre del año 2012 e igualmente insta a la parte demandante a consignar el libro de actas de asambleas de propietarios del CONDOMINIO EDIFICIO ACUARIO, para constatar la aprobación de los montos reclamados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, mediante copia fotostática, a los fines de su certificación, y las planillas de condominio firmadas y selladas por el administrador; sin que a la fecha haya acudido la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado para proceder a la admisión de la demanda.

Al respecto debe señalarse que, cuando las personas ocurren al órgano jurisdiccional a plantear su demanda, lo hacen con la intención de que se resuelva el conflicto que lo ha llevado a accionar. Este interés debe mantenerse a lo largo del proceso iniciado, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de ordenar la estimación de la acción en bolívares y en unidades tributarias, así como a la consignación de los documentos indicado en el auto de fecha 09 de enero del presente año, el actor no efectuó actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso, para esta juzgadora, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesto por el CONDOMINIO EDIFICIO ACUARIO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A., previamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). 202° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 2.735-10.
MPFR/ecg.