REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2665-12.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril del año dos mil trece (2013).
202° y 154°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaron los ciudadanos LUIS GUILLERMO SUAREZ y FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.771.404 y V- 13.623.674, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el No. 14, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.243, actuando con el carácter acreditado en actas, desistió de la acción y del procedimiento incoado.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, a quien le fue conferida la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.243, actuando con el carácter acreditado en actas, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.