INCIDENCIA EN EJECUCIÖN DE SENTENCIA
Exp. 03363
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con ocasión al Juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA (Arrendadora) en contra de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA (Arrendataria), ambas identificadas en las actas procesales que integran la anatomía de este expediente con nomenclatura 03363, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 01 de febrero de 2011, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA; dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandante y el Tribunal Jerárquico Superior, en fecha en fecha 17 de abril de 2012, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y confirmó parcialmente la sentencia de este a quo, declarando IMPROCEDENTE la acción propuesta.
Posteriormente, este Tribunal el día 01 de febrero de 2011 SUSPENDIÓ la medida de secuestro que había dictado en fecha 29 de octubre de 2010, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno propio con todas sus adherencias, signado con el N° 12-96, ubicado en la Avenida 12-A, situada en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80m) linda con inmueble que es o fue de Marcelo Nery o Andrés Petit; SUR: Veinticinco metros con treinta centímetros (25,30m) linda con inmueble que es o fue de Moisés Portillo; ESTE: Quince metros (15,00m) y linda con inmueble que es o fue de Ana Elisa Ocando Juan Manuel González y Josefa Villalobos; y OESTE: Quince metros (15,00m) y su frente linda con la Avenida 12-A, y ORDENÓ PONER EN POSESIÓN del inmueble a LA ARRENDATARIA, ciudadana ELENA LANAU DE SOLA para que siga usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, reestableciéndose así, la situación en la que se encontraba (LA ARRENDATARIA) al momento de la ejecución de la aludida medida de secuestro.
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal libró el correspondiente despacho comisorio, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 06 de agosto de 2012 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y SE ABSTUVO DE EJECUTAR EL MANDATO dado por este Tribunal, en la consideración que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, conjuntamente con su esposa y su menor hija, quien con la asistencia del profesional del derecho CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, se opuso a la desocupación del inmueble ese día, argumentando que no tenían vivienda a la cual trasladarse y manifestando ser sobrino de la parte actora ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA.
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2012, se presentan en estrados los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.787 y 129.077, obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, Elena Isabel Lanau De Sola, presentan escrito en señalamiento que se le ha violentado LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que no se ha podido ejecutar el despacho comisorio del Tribunal, en razón, que la demandante ha simulado CEDER dicho inmueble a su supuesto sobrino, en virtud de ello, el Tribunal en fecha 08 de enero de 2013 y de conformidad con el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar articulación probatoria en ejecución de sentencia y notificadas las partes y el tercero ocupante, este Último por carteles, se promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan de las actas, pruebas estas que al no ser desconocidas, impugnadas y tachadas de falsas sus instrumentales por las partes materiales, el Tribunal, las aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura, inspecciones judiciales, contrato de arrendamientos, recibos de pagos, entre otros pero dichas pruebas no aportan elementos de convicción para con lo debatido en esta incidencia en ejecución de sentencia, dejando constancia el Tribunal, que el tercero poseedor, CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, identificado en actas, no promovió e hizo evacuar prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que al momento de decretar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cosa, es decir, el inmueble quedó afecto para responder a la arrendataria de la resulta del juicio, no siéndole dable a la Secuestrataria ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, realizar actos de disposición o administración sobre el mismo, lo que devendría EN UN FRAUDE PROCESAL y al efecto, afirma la Sala Constitucional, en ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, que las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto cuando en el proceso o incidencia del mismo, se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aun de oficio, imponer el correctivo que sea menester:
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...
Por otra parte el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del, 09-03-00, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia. Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-
La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-
Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso que la Ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde, R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (no sólo en amparos constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este fraude, ese vicio ataca directamente al orden público y a la administración de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés irrenunciable en su sanción, al extremo que se permite incluso la nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-
Por ello, la Ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero) sino que, atenta contra la administración de justicia.-
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la victima requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de ellos se declare la inexistencia de los otros.
La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo, surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil” (Op. Cit. Pág. 13).
También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).-
De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera al amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a sufrir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).
En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si tal fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-
Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000, es que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la Acción Autónoma de nulidad de proceso determinado.-
En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana) importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar sometida a los requisitos de procedencias de la Acción Revocatoria.-
La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin impedir que se recurra al Amparo Constitucional, ni la denuncia endoprocesal del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ESTA EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los principios filosóficos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-
De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia en comento explica, “Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad”.
Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir, mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o amparo constitucional), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-
El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas.-
En el caso de autos, la parte demandante ARRENDADORA, ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, consciente que la cosa o el inmueble se encontraba afecta hacia su persona desde el día 11 de enero de 2011, fecha en la que se ejecutó la medida de secuestro en cuidado de un buen padre de familia, para responder de las resultas del juicio, (permitió o le dio en posesión el inmueble a su sobrino y familia) de forma fraudulenta para evitar que el mandato del Tribunal cumpliera el fin último de toda tutela judicial efectiva, como lo es su ejecución, sabido que, los derechos de los terceros que se puedan ver afectados por la fase de ejecución de sentencia y que se quieran hacer valer, son solos aquellos derechos que, hayan sidos adquiridos, antes del juicio, del decreto de la medida preventiva y de la sentencia que ordena la entrega del bien, quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no la hacen en forma legítima con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede por ser fraudulento en detrimento del acreedor ejecutante ni desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legitima que merece obtener el ejecutante.-
En el caso de autos, la posesión precaria del inmueble que detentaba LA ARRENDATARIA al momento de ejecutarse la medida de secuestro, por ello, al declararse improcedente o sin lugar la acción, la susodicha medida deviene en decaimiento para poner o colocar a la arrendataria en la situación en que se encontraba para el momento de su desposesión del inmueble, por ello, la demandante ARRENDADORA, actuó en colusión con su supuesto sobrino para impedir la ejecución del fallo, lo cual deviene en un fraude procesal, observándose que el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS BURGOS, fue el mismo profesional que asistió al TERCERO OCUPANTE al momento de hacer la oposición a la ejecución, tercero este, que no logró demostrar nada que le favoreciera en la articulación probatoria aperturada en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto, así se decreta y establece DE OFICIO el FRAUDE PROCESAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
Por otra parte, es censurable la postura o conducta asumida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, al abstenerse de ejecutar el mandato que fue providenciado por este Tribunal, mandato que se limitaba a PONER EN POSESIÖN A LA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, en modo alguno, dicho mandato IMPLICABA DESALOJAR O DESOCUPAR A UN SUPUESTO TERCERO que no forma o ha formado parte de la littis, pero como quiera que a ese TERCERO se le dio la oportunidad que consagra el Artículo 26 y 49 de nuestro texto constitucional a que formulara sus alegatos y defensas, no logrando demostrar algo que le favoreciere con alegatos y pruebas, ha quedado confeso en esta incidencia en ejecución de sentencia, lo que robustece el fraude procesal decretado en esta etapa procesal, por lo que el Tribunal, como consecuencia ORDENA la prosecución de la ejecución y se ordena al referido Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla PONER EN POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE A LA ARRENDATARIA, ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, identificada en actas, independientemente de las personas que a la fecha se encuentren poseyendo el inmueble por cualquier título, conminando a la demandante ELENA ISABEL LANAU DE SOLA y al tercero prestar la mayor colaboración posible para los fines de la justicia, so pretexto de incurrir en desacato a la autoridad judicial, por lo tanto, se DECLARA, sin lugar la oposición que formuló el tercero CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, en 06 de agosto de 2012, es indudable que la intención del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia.-
De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-
El procesalista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-
De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
Charyl*
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