Exp. N° 03269
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
Demandante: MARVELIS LISSET HERRERA PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.009 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y de este mismo domicilio.-
Demandados: RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.518.174 y V-4.519.424, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la parte demandada: MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 51.679 y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales que el día 04 de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por REIVINDICACIÓN y ordenó emplazar a los demandados RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, para que comparecieran por ante este Tribunal, en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo a la última citación, acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, libelo de demanda que fue reformado el día 10 de junio de 2010, mediante escrito que fuera agregado a las actas el día 11 de junio de 2010.-
En fecha 15 de junio de 2010, el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, siendo librados los mismos en esa misma fecha (15-06-2012), habiendo dejando constancia el Alguacil del Tribunal que le fueron proporcionados los medios y recursos necesarios para la práctica de las correspondientes citaciones.
Posteriormente, el día 01 de julio de 2010 fueron citados los co-demandados de autos, tal y como consta de los recibos de citación, que debidamente firmados, fueran agregados a las actas el día 02 de julio de 2010.-
En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, con la asistencia de la profesional del derecho MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, identificadas en actas, presentó escrito, solicitando la reposición de la causa, por cuanto cuando fueron citados no fue acompañada la reforma de la demanda y con ella se les podría cercenar el derecho a la defensa.
De esta manera, el Tribunal, en esa misma oportunidad (06-07-2010) repuso la causa al estado de volver a librar los recaudos de citación y dejó sin efecto las actuaciones practicadas relacionadas con la citación.
El día 12 de Julio de 2010 se libraron los recaudos de citación, siendo citados los demandados de autos debidamente en fecha 21 de julio de 2010, tal y como se evidencia de los recibos de citación agregados a las actas el día 22 de julio de 2012.
El día veintiséis (26) de julio del año 2010, los ciudadanos AMÉRICA GUERRA DE MORILLO y RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ, con la asistencia de la Abogada MORELIA SAAVEDRA, se presentaron en estrados y procedieron a darle formal contestación a la demanda, trabando así la litis, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2010 los co-demandados AMÉRICA GUERRA DE MORILLO y RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ, confirieron Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MORELIA SAAVEDRA DÍAZ, antes identificada.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante escritos de fecha 28 de Julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, parte actora y demandada, respectivamente, pruebas estas que serán analizadas en la parte motiva del fallo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegó la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, que su representada ciudadana MARVELIS LISSET HERRERA PUCHE, es propietaria de de un inmuebles compuesto por un terreno propio y una pieza de dos plantas de construcción, ubicada entre las avenidas 12 con calle R, cuya nomenclatura municipal expedida por el CPU, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, el cual su ubicación catastral es el Sector Monte Bello, Calle RS, entre Avenidas 11A y 11B, signado con el N° 11A-30, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terreno que es o fue de Luís Alvarado y Henry Galiz; SUR: Calle RS; ESTE: Con Avenida 12 y por la otra inmueble signado con el N° 13-68 y OESTE: Una parte con inmueble que es o fue de Juan Ávila, y por la otra terreno que es o fue de administradora de crédito NUDOR S.R.L.
Que el terreno propio le pertenece a su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 20, Protocolo1.
Que los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, son colindantes a la propiedad de su representada, y desde su posesión en la vivienda aledaña a la propiedad de su representada en el mes de enero de 2005, sin autorización, ni consentimiento expreso o tácito, ingresaron, ocuparon y detentan actualmente el inmueble propiedad de su representada, en forma arbitraria, sin su consentimiento y sin poseer derechos ni título alguno, sin tener derecho a ello, así como también continúan detentando el inmueble propiedad de su representada.
Que su representada en varias oportunidades le ha solicitado a los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, le restituyan la posesión del inmueble, que ellos se encuentran detentando en forma ilegal sin el consentimiento de su representada, además que carecen de derechos, y de título posesorio alguno sobre el inmueble, u éstos se niegan a desocuparla y/o restituirle el terreno propio y demás mejoras; que dicho inmueble lo están detentando desde el año 2005.
Que en la presente acción se cumplen los extremos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, y que por ello es que demanda a los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNÁNDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO, para que convengan en restituir la posesión del inmueble; fundamentando su demanda en el Artículo 548 del Código Civil y estimando su acción el TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).-

Entre tanto, los accionados, en su escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron, basados en los siguientes hechos:
Que es falso que la demandante sea la propietaria del inmueble donde ellos habitan y poseen de manera pública e ininterrumpida durante seis (6) años aproximadamente, específicamente desde el año 2004 y donde construyeron una casa y dos piezas aledañas a la misma con dinero de su propio peculio y a nuestras propias expensas producto de sus trabajos y ahorros, y mucho menos es cierto que la ubicación que la parte actora señala en su demanda es Sector Monte Bello, Calle Rs, entre Avenidas 11A y 11B, signado con el N° 11A-30, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Terreno que es o fue de Luis Alvarado y Henry Galiz; SUR: Calle RS; ESTE: Con Avenida 12 y por la otra inmueble signado con el N° 13-68 y OESTE: Una parte con inmueble que es o fue de Juan Ávila, y por la otra terreno que es o fue de administradora de crédito NUDOR S.R.L. y que el referido inmueble tiene una superficie de 358 Mts.2 y tampoco es la que aparece en el documento de propiedad que la actora presentó junto a la demanda; que dice NORTE: Terreno que es o fue de Luis Alvarado y Henry Galiz; SUR: Calle R; ESTE: Con avenida 12 y por la otra inmueble signado con el N° 13-68 y OESTE: Una parte con inmueble que es o fue de Juan Ávila y por la otra terreno que es o fue de Administradora de Crédito Nudor; S.R.L y que el referido inmueble tiene una superficie de 358 Mts2, sea donde estas edificada nuestra casa y las dos piezas anteriormente mencionadas puesto que nuestra ubicaciones Urbanización Monte Bello, Avenida 11 A, entre Calle R y RS, Casa N° RS-14, en jurisdicción la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderada: NORTE: Edificio en construcción S/N°; SUR: Propiedad que es o fue Nancy Rojas de Montiel y casa que estamos habitando y que no pertenece al terreno donde está construido el otro inmueble con las dos piezas aledañas; ESTE: Con dos edificio en construcción S/N° y OESTE: Con Avenida 11 A, el referido inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (355,29 Mts2).-
Que es falso que ellos sean colindantes con la propiedad de la demandante y mucho menos que ellos estén viviendo en el inmueble de su propiedad desde el mes de enero de 2005, sin su autorización puesto que se trata de dos inmuebles totalmente distintos el uno del otro, tanto en su ubicación como en sus linderos y por último en sus superficie.-
Que es falso que la demandante en varias oportunidades nos haya solicitado que le restituyamos la posesión del inmueble de su propiedad, por no ser el mismo y además casa y las dos piezas aledañas a las mismas son nuestras por haberlas construidos con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas producto de su trabajo y ahorros.
Tales rechazos y negativas las fundamentaron en los siguientes argumentos:
Que es cierto que viven en la Urbanización Monte Bello, Avenida 11 A, entre Calle R y RS, Casa N° RS-14, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble cuyas medidas y linderos son: NORTE: Edificio en construcción S/N°; SUR: Propiedad que es o fue Nancy Rojas de Montiel y casa que estamos habitando y que no pertenece al terreno donde está construido el otro inmueble con las dos piezas aledañas; ESTE: Con dos edificio en construcción S/N° y OESTE: Con Avenida 11 A, el referido inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (355,29 Mts2); y que lo han venido poseyendo de manera pública e ininterrumpida durante seis (06) años aproximadamente, más específicamente desde el año 2004 y donde construimos una casa y dos piezas aledañas a la misma con dinero de su peculio y a nuestras propias expensas producto de nuestro trabajo y ahorros.-
Negaron la intimidad y/o identidad del inmueble en el sentido de que NO es el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante, por no ser iguales sus medidas y linderos, ni la conformación del inmueble mismo en cuanto a su edificación, negaron los demandados que la superficie del terreno sea de (358Mts2), así como negaron sus linderos en la forma especificada en el libelo de la demanda para luego traer a colación doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el Apoderado Judicial de la parte demandante JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, acompañó el documento público de fecha 29 de Agosto de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 20 y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público que no fue tachado, desconocido e impugnado por la parte demandada y de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.- Así se establece.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
A. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre el cual este Jurisdicente, observa que jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
B. Ratificó el documento público consignando con el libelo de la demanda y consignó copia fotostática del mismo, el cual ya ha sido valorado en líneas anteriores.
C. Consignó en copias fotostáticas documentos de venta anteriores del inmueble protocolizados por ante la referida Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, uno de fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 28° y el otro, de fecha 16 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 23°, fotostatos estos que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por el adversario. Así se establece.-
D.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NANCY ROJAS, OMAR MONTIEL, KEYLA MOLINA, ONIS PIÑA, YOSNERS ROMERO y YELENA MOLINA, de los cuales depusieron por ante este Tribunal, el día 02 de agosto de 2010, los ciudadanos NANCY ROJAS BERBEO y OMAR MONTIEL COLINA y la ciudadana KEYLA MOLINA MOGOLLÓN el día 03 de agosto de 2010. Con respecto a la primera y al segundo de los deponentes, los mismos, manifestaron que ellos tienen un documento de un inmueble que es de su propiedad, donde aparece que el inmueble que linda por el Norte es propiedad de la ciudadana MARVELIS HERRERA; igualmente afirmaron que dicho inmueble está en posesión de los esposos Morillo-Guerra y que la dirección del inmueble es la siguiente: “Urbanización Monte Bello, Avenida 11-A, antes llamada Avenida 12, Calle R. El Inmueble queda entre R y RS”, lo que se contradice con la dirección descrita en el escrito libelar de reforma de la demanda presentado por la actora y con la dirección del documento consignado como fundamento de la acción, según la cual, el inmueble es el ubicado en el Sector Monte Bello, Calle RS entre Avenidas 11A y 11B, signado con el N° 11A-30 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual y a criterio de este Juzgador y conformes a los alcances del Artículo 508 de la Ley Sustantiva Civil, se consideran a los testigo no haber dicho la verdad y por haber contradicción entre los mismos, en consecuencia, el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración. Así se Establece.-
.- En cuanto a la testigo KEYLA MOLINA MOGOLLÓN, el Tribunal observa que la misma al manifestar en su declaración, específicamente en la repregunta N° 7, cuando RESPONDIÓ: “Sólo he escuchado la información que mi amiga Nancy (quien también es testigo en la presente causa) me ha comentado, no me consta”, por lo tanto, la aludida testigo es referencial y no tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, si no por los comentarios hechos por su amiga de hace más de veinte años NANCY ROJAS; razón por la cual, este Sentenciador y conforme a los alcances del señalado Artículo 508, desestima en su apreciación y valoración y, así se establece.-
E.- Promovió el apoderado judicial de la parte actora Inspección Judicial a fin de demostrar la identidad del inmueble, solicitando al Tribunal, se trasladara y constituyera en el inmueble propiedad de su representada, ubicado en el sector Monte Bello Calle RS, entre avenidas 11A y 11B, signado con el N° 11A-30, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y verificar a su vez, que los co-demandados son colindantes a la propiedad del inmueble 11A-30, inspección que se practicó el día 05 de agosto de 2010, tal y como consta del acta levantada al efecto, rielante al folio (84) del expediente, NO LOGRANDO UBICAR EL TRIBUNAL, inmueble alguno que se identifique con la nomenclatura 11A-30, señalada por el actor, por lo tanto, este Operador de Justicia, desestima en su apreciación y valoración dicha prueba al no lograrse identificar el inmueble objeto del litigio. Así se decide.-

.- Se hace menester e ineludible entrar a analizar y valorar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida y evacuada por la parte demandada, la cual fue practicada el día anterior a la inspección promovida por la actora, es decir, el día 04 de agosto de 2010, con asesoramiento de práctico en la materia y rielante a los folios (81 y 82) del expediente. En dicha inspección se pudo constatar que el inmueble que se encuentra en posesión de los co-demandados de autos se ubica en la Urbanización Bello Monte, Avenida 11A, entre Calles R y RS, distinguido con el N° RS-14 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno y Conjunto Residencial, dando frente con la Calle RS; SUR: Inmueble SIN NOMENCLATURA, ocupado por la familia Montiel - Rojas, dando frente con la Avenida 11-A; ESTE: Con dos (02) edificio en proceso de construcción y por el OESTE: Con la Avenida 11-A; de lo que concluye el práctico en su INFORME que el inmueble ocupado por los co-demandados esposos MORILLO-GUERRA, no se corresponde en su ubicación y linderos con los datos proporcionados en el documento base de la pretensión de la parte actora. Dejando constancia además el Tribunal, que el inmueble que se identifica con el N° 11A-30, se encuentra ubicado en la Calle R, conformado por dos construcciones que aparentan ser dos inmuebles apareados, por lo que este Tribunal, aprecia y valora la referida inspección judicial en cuanto a los hechos observados en la misma y de los cuales este Juzgado dejó constancia, y al contenido de la literatura del Informe presentado por el practico asesor designado al efecto.- Así se Decide.-

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, considerando este Juzgador que dicha prueba per se, no constituye conforme a la Doctrina, medio probatorio, en razón de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal. Así se decide.-
2.- Consignó original de la Nomenclatura otorgada por la Dirección de Catastro de fecha 30 de mayo de 2005, donde se reseña el N° RS-14, ubicado en la Avenida 11-A de la Urbanización Monte Bello, así mismo, consignó recibos o facturas de los servicios eléctricos reseñándose la ubicación del inmueble Avenida 11-A con nomenclatura RS-14, constancia emitida por la Asociación Civil Monte Bello, que indican la dirección exacta del inmueble a saber Avenida 11-a, entre calles R y RS, inmueble RS-14 a saber Avenida 11A, entre calles R y RS y documento o expediente administrativo emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, en relación a una denuncia formulada por la ciudadana VIKKY KAR FRANCO en contra de los co-demandados de autos, referida a una construcción de dos niveles que estaba siendo construida por los ciudadanos Ricardo Morillo y su cónyuge, instrumentales estas que este Tribunal aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y por considerase documentos administrativos de carácter públicos a excepción del emanado de la Asociación Civil Monte Bello y Corpoelec, que fueron ratificados a través de la prueba de INFORME, que demuestran la ubicación del inmueble del litigio, la posesión que del mismo vienen ejerciendo los demandados a través del tiempo y que la edificación o construcción de dos niveles la han realizados los co-demandados de autos, por lo tanto, este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio a los aludidos instrumentos, apreciándolos y valorándolos, conforme a Ley.- Así se establece.-
3.- Promovió la PRUEBA DE INFORMES para con el Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo, para que informara a este Despacho sobre la condición jurídica del terreno objeto del litigio, sobre la constancia de expedición de nomenclatura y sobre el curso del expediente administrativo señalado en líneas pretéritas, prueba esta que fue recibida y agregada al expediente y que se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al contenido de su literatura y de la Oficina Pública del cual emana.- Así se Establece.-
4.- Promovió copia certificada de la sentencia que por fraude procesal dictó este Tribunal Octavo de los Municipios del Estado Zulia, expediente 02692, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO seguido por la ciudadana VIKY KAR FRANCO CALDERA en contra del ciudadano LUIS HERMINIO GIL y contra quien intervino como TERCERO VOLUNTARIO el ciudadano RICARDO MORILLO FERNANDEZ y que este Tribunal, aprecia y valora por ser documento público y en cuanto al contenido de su literatura, dejando establecido que dicho medio probatorio per se, no aporta elementos de convicción para el fondo de la controversia.- Así se determina.-
5.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: LISBETH COROMOTO PELEY VILLALOBOS, MARÍA ROSA BARRIOS ROJAS y NANCY JOSEFINA SEMPRÚN, rindiendo declaración solamente la ciudadana LISBETH COROMOTO PELEY VILLALOBOS, en fecha 09 de agosto de 2010, venezolana, titulada V- 6.834.308, de 46 años de edad, domiciliada en la Urbanización Monte Bello, Avenida 11-A, casa N° R-11 de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien al declarar sobre hechos que tienen relevancia jurídica, manifestó que los esposos Morillo-Guerra se mudaron al inmueble que habitan en el año 2004 y el mismo se ubica en la avenida 11-A N° RS-14, que los aludidos esposos edificaron unas ampliaciones en dicho inmueble, que ellos viven allí en una forma no arbitraria, que no han logrado comprar el terreno porque hay problemas con la documentación, que tienen viviendo en la Urbanización 18 años y que las ampliaciones son de dos (02) plantas, observa el Tribunal, que no obstante haber sido repreguntada por la representación judicial de la parte actora, la misma, resultó ser conteste con su declaración sobre los hechos declarados, por lo tanto, Este Jurisdicente aprecia y valora su dicho, en adminiculación con las demás pruebas del proceso de conformidad con los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
A tal efecto, en el caso que nos ocupa, es preciso para este Operador de Justicia, señalar que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, específicamente, la actora no logró demostrar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, tanto en su ubicación, medidas y linderos, no promoviendo al efecto la prueba idónea para ello, como lo es, LA EXPERTICIA, sólo se limitó a promover una inspección judicial en el inmueble, la cual le resultó adversa, por cuanto en ella no se pudo ubicar el inmueble al momento del traslado del Tribunal conforme a la dirección dada por el actor o su representante judicial, ni mucho menos demostró que sea propietario de las referidas mejoras o bienhechurias que se están edificando en la parcela de terreno y menos aún que los co-demandados se encuentren en posesión del inmueble en forma ilegitima o arbitraria, razón por la cual, la pretensión de la actora debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.-

Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda incoada por la ciudadana MARVELIS LISSET HERRERA PUCHE en contra de los ciudadanos RICARDO MORILLO FERNANDEZ y AMÉRICA GUERRA DE MORILLO.-
 SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la accionante por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El JUEZ, La Secretaria,

Abog. IVAN PEREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES



En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES