Exp. 03762
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Demandante: ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131 y de este domicilio, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana LEIDYS MARGARITA BERMUDEZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.843.906.
Demandada: MARILU COY DE SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.683.476, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03762, que este Juzgado, en fecha trece (13) de marzo de 2013, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó intimar a la demandada de autos, MARILU COY DE SOTO, a fin de que cancelara a la parte actora dentro del plazo de DIEZ (10) de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
El día 18 de marzo de 2013, el actor, diligenció solicitando se libren los recaudos de citación y se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le nombrará Correo Especial, para la misma, proveyendo el Tribunal en fecha 19 de de marzo del presente año.
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la Medida de Embargo Preventiva decretada por este órgano jurisdiccional el día quince (15) de marzo de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), en el inmueble ubicado en el Sector San Miguel, calle 12B, Av. 13, casa s/n, Parroquia Santa bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, y notificó a la demandada, MARILU COY DE SOTO, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“...En este estado, la ciudadana demandada y asistida en este acto por el Abogado Alchenago Arrieta, expuso: “Me doy por intimada para todos los actros del presente, juicio, renuncio al lapso de hacer oposición al procedimiento y dar contestación a la demanda y en tal sentido convengo en pagar a la parte demandada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en este acto, soportado en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en efectivo, y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) a través de cheque N° 77000427, de la Cuenta Corriente N° 01160110330009421726, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 03-04-2013, a favor de Adolfo Romero Angulo y, 2) NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, seguidos y consecutivos, pagaderos los días cinco 05 de cada mes, comenzando en el mes de Mayo de 2013 y finalizando el 05 de Enero de 2014, hasta el pago total y definitivo de la deuda. Es todo.” En este estado presente el Abg. En ejercicio y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Adolfo Romero Angulo, Inpreabogado n° 34131, con el carácter de autos ocurrió y expuso: “Acepto el Convenimiento ofrecido por la parte demandada, en los términos aquí expuestos. Queda entendido y así lo convienen ambas partes que la falta de pago de una de las cuotas aquí mencionadas por la parte demandada, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente Convenimiento, sin tener que esperar su vencimiento, en cuyo caso al ejecutarse bienes muebles y/o inmuebles, a los efectos de su remate judicial, bastará con la designación de un solo perito hecho por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Ambas partes solicitan al tribunal se abstenga de practicar la presente medida y remita la comisión al tribunal de la causa, así mismo solicito en el tribunal de la causa homologue el presente Convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo. Es todo...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que con fecha 03 de abril de 2013, las partes celebraron convenimiento por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 03 de abril de 2013 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).-
La Stria.,
Ir*
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